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TSJ

AS/1112/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Secuestro, Robo Agravado, Asesinato y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1112/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 261/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, Marcelo Silva Borguez (fs. 3533 a 3538 vta.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 204 de 21 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, Clever Viera Gutiérrez y Marco Antonio Arauz Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334, 332, 252 nums. 2, 3, y 6) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 5 de julio (fs. 3423 a 3437 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Arauz Salvatierra, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2, 3 y 6), 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; Marcelo Silva Borges y Clever Viera Gutiérrez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2, 3 y 6), 332 y 132 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio; siendo absueltos todos los imputados por el tipo penal de Secuestro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marcelo Silva “Borguez” (fs. 3478 a 3483 vta.); formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 204 de 21 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental consistente en el Informe preliminar psicológico, toda vez que habiendo reclamado ese extremo, no establece de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente, limitándose a responder los puntos apelados unificados en un solo acápite refiriendo en forma general que toda las conclusiones que de ellas emergen, tienen coherencia, consistencia y un hilo conductor; en contradicción a los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba consistente en la declaración del acusado Marco Antonio Arauz Salvatierra, porque habiendo sido reclamado en apelación restringida la valoración equivocada y con contradicciones, además haber arribado a sus conclusiones no individuales sino en conjunto de toda la prueba judicializada, no realizó la fundamentación analítica o intelectiva; sin que la Sala Penal establezca motivación ni fundamentación jurídica congruente al unificar su respuesta en relación conjunta de todos los reclamos recursivos realizados; en contradicción de los precedentes insertos en los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 29 de mayo de 2023 (fs. 516), interponiendo su recurso de casación el 5 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo recursivo, el recurrente denuncia la violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental consistente en el Informe preliminar psicológico, toda vez que habiendo reclamado ese extremo, el Tribunal de apelación no estableció de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente, limitándose a responder los puntos apelados unificados en un solo acápite refiriendo en forma general que todas las conclusiones que de ellas emergen, tienen coherencia, consistencia y un hilo conductor, resolviendo de manera genérica la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, con un entendimiento incongruente con relación a la pretensión circunscrita a la actividad revisora de los distintos elementos de prueba que fueron identificados, en afectación de sus derechos y garantías constitucionales.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente, en su denuncia atribuye falta de fundamentación, motivación e incongruencia entre lo reclamado y respondido; invocando los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, vinculados a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de exponer sus razones y criterios sólidos que fundamenten los alcances de sus decisiones basadas en normas sustantivas, adjetivas penales, respondiendo a todas y cada una de las argumentaciones recursivas de las partes, cuya omisión constituye defecto absoluto porque quebranta principios, derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso de modo que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos los agravios denunciados por el apelante en cumplimiento de los arts. 124 y 308 del CPP.

Advirtiéndose por lo tanto que el recurrente, contrasta lo obrado por dicho Tribunal de apelación con el sentido jurídico contenido en los Autos Supremos vinculados a que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y legal seguido por el juzgador en su pronunciamiento y respuesta clara, fundamentada y congruente, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, a partir de la fundamentación suficiente y de relevancia, a más de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen del reclamo denunciado de una errónea aplicación de la ley sustantiva, en términos de la nueva concepción doctrinaria que determina la apelación restringida como el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas incurridas; circunstancia que se traduce en defecto inconvalidable, que justifica razonablemente sus argumentos precedenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por precedente, previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del primer motivo de recurso interpuesto por precedente.

En cuanto al segundo motivo de recurso casacional, relacionado a que el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba consistente en la declaración de acusado Marco Antonio Arauz Salvatierra, reclamada en apelación restringida porque la sentencia arribó a conclusiones conjuntas de todos los motivos recursivos, sin realizar la fundamentación analítica o intelectiva, en vulneración del debido proceso, se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo, precisando que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva y analítica, describiendo el contenido del medio probatorio y valorarlo de manera individual no conjunta, donde debe precisarse porqué un medio de prueba e merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio, señalando que son supuestos que el Auto de Vista impugnado no ha realizado, conllevando al error y entendimiento equivocado, generando falta de fundamentación, motivación y congruencia; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad de este segundo motivo de recurso, por precedente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcelo Silva Borguez, de fs. 3533 a 3538 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Clever Viera Gutiérrez y Marco Antonio Arauz Salvatierra
Proceso
Secuestro, Robo Agravado, Asesinato y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1112/2023-RAFuente oficial