Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1113/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-106-19-S
Partes: Armando Yujra Cabezas c/ Abel Zúñiga Gutiérrez.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Armando Yujra Cabezas (fs. 792-794), contra el Auto de Vista N° 321/2019 de 03 de mayo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 781 a 784, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente contra Abel Zúñiga Gutiérrez; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de agosto de 2019 a fs. 798; el Auto Supremo de Admisión Nº 900/2019-RA de 09 de septiembre de fs. 804 a 805 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Armando Yujra Cabezas, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil (CC), interpone demanda de usucapión decenal, solicitando se reconozca derecho propietario sobre el inmueble N° 6, Mza. 44-399, ubicado en la región de Calacoto Alto, sector La Trincha, actualmente Av. Defensores del Chaco s/n de Chasquipampa, de aproximadamente 500 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR), bajo la Partida 555, fojas 563, Libro 1°C de 1996 de fs. 4 a 5, fs. 11 vta., bajo los siguientes argumentos:
Señala que el 20 de noviembre de 1992, por el citado bien se suscribió un contrato de compromiso de venta con Juan Carlos Spada y Susana Postigo de Spada, quienes de forma expresa mostraron su acuerdo para el uso y disfrute de dicho inmueble mientras se tramitaba un préstamo bancario para consolidar dicho acuerdo y registrar el inmueble a su nombre en Derechos Reales.
Refiere que su persona y su familia, vienen ocupando el lote por casi 15 años, inmueble que sería usado como vivienda y taller de carpintería; añade, que durante todo este tiempo vino ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida de este lote de terreno, habiendo realizado construcciones y mejoras sin que nadie perturbe su posesión y sin recibir reclamo alguno, siendo reconocido por todos los vecinos como el único y legítimo propietario del terreno.
Concluye, que en los años sesenta, el bien les pertenecía a Gilda Sáenz de Crespo y Arturo Crespo, quienes tenían registrado su derecho propietario en DDRR bajo la Partida 555, Fojas 563 del libro 1°C de 30 de marzo de 1966, a quienes desconoce.
Gustavo Aliaga Luna defensor de oficio de Gilda Saenz de Crespo y Arturo Crespo, se apersona como defensor de oficio y responde negativamente la demanda (fs. 59).
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se apersona y presenta un informe señalando que el inmueble no comprende la propiedad municipal, empero, la parte frontal colindante en vía pública existe un área residual de propiedad municipal (fs. 58-59).
Karen Judith Quispe Rivera, planteó tercería de dominio excluyente, al amparo de los arts. 105, 1449 y 1453 del CC, 22 de la CPE y 355 y 356 del CProC; y señala:
El lote de terreno fue ocupado por dos cuidadores desde el 18 de octubre de 1994 hasta el 16 de febrero de 2006, porque personas ajenas como Armando Yujra Cabezas querían apropiarse; añade que primero, Pascual Mamani Pasco (cuidador), de forma clandestina realizó el proceso de usucapión decenal, y René Alex Gonzales Ticona (cuidador), adquirió a título de compra venta 1016 m2 y que posteriormente, el 20 de abril de 2017, le transfirió 500 m2, superficie que posee en calidad de propietaria.
2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Quinto, pronunció la Sentencia N° 565/2017 de 15 de agosto, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la tercería de dominio excluyente cursante de fs. 760 a 767 bajo los siguientes fundamentos:
a. Respecto a la demanda de usucapión.
Según la audiencia de inspección judicial, el inmueble se encuentra ocupado por Karen Quispe y Julián Machicado.
No existe medio probatorio que acredite que el actor ocupa el inmueble desde el año 1992; las facturas por consumo de servicios básicos, dan cuenta del pago por agua y luz sobre un inmueble ubicado en Palca 2000, los años 2006 y 2007; las declaraciones testificales de Juan Carlos Spada Taborga y Alex Gonzalo Alarcón Aruquipa, no son uniformes respecto a la posesión del actor, el testigo Juan Carlos Spada Taborga, refiere que la superficie sería de 450 m2 distinta a la demandada, cuando éste resulta ser quien vendió la otra mitad del terreno; el testigo Alex Gonzalo Alarcón Aruquipa, no identifica con precisión si el actor viene ocupando el terreno contiguo al de su propiedad.
b. Respecto a la tercería.
El inmueble cuya usucapión se pretende, es contiguo a otra propiedad cuya superficie es de 500 m2 y que le perteneció a Gilda Sáenz de Crespo y Arturo Crespo, derecho propietario registrado en DDRR bajo la partida Nº 555, fojas 563, del libro 1C de 30 de marzo de 1966.
La tradición de su derecho propietario deviene de la sucesión hereditaria de Julio Guillermo Patiño Sánchez Bustamante, siendo que Jorge Patiño de Villegas el 16 de febrero de 2006, transfiere a título de compra venta a René Alex Gonzáles Ticona mediante Testimonio Nº 134/2006 de 16 de febrero de 2006, la superficie de 1016 m2 de un lote de terreno ubicado en la Trincha Zona Calacoto; éste a su vez, mediante Escritura Pública N° 325/2007 de 20 de marzo, transfiere la superficie de 500 m2 a título de venta mediante su apoderado, determinando sus colindancias, al Norte con la propiedad de Miguel Yujra (Av. Defensores del Chaco) al Sur con la propiedad de Víctor Cusi (23,30 m2), al este con la propiedad de vecino (29,45 m2) al oeste con propiedad de Francisco Villa (29,45 m2), derecho de propiedad registrado en DDRR el 20 de junio de 2007; este predio fue transferido a Eliseo Acho Luque e Inés Lima Mamani de Acho, según formularios de pago de impuestos, Folio Real Nº 2.01.0.99.0133448, Testimonio Nº 439/2008 de compra–venta otorgada por Karen Judith Quispe Rivera a favor de Eliseo Acho Luque e Inés Lima Mamani de Acho; comprobante de caja y certificado treintañal, derecho propietario registrado el 10 de junio de 2008.
Se trata del mismo inmueble, pues se verificó en la audiencia de inspección judicial, que la tercerista se encuentra ocupando la mitad de dicho terreno; asimismo, la publicidad del lote de terreno la tienen los terceristas, siendo oponibles a terceros al amparo del arto 1538 del CC, correspondiendo dar lugar a la tercería planteada.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 321/2019 de 03 de mayo, resolviendo REVOCAR en parte la sentencia N° 565/2017 de 15 de agosto, en cuanto a la aprobación de la tercería de dominio excluyente cursante de fs. 781 a 784, bajo los siguientes fundamentos:
a. Respecto a los puntos 1 y 3.
Según el Auto Supremo Nº 476/2014 de 10 de octubre y el art. 364.III del CPrC, ambas pretensiones se contradicen entre sí, no siendo pertinente la tercería de dominio excluyente en un proceso declarativo, siendo que la tercería no tiene como fin discutir el derecho propietario, sino, apartar al bien objeto de litigio de las medidas gravosas (embargo) que puedan llegar a afectar al bien.
Si bien Karen Judith Quispe interpuso tercería de dominio excluyente, no puede ser considerada parte del proceso y menos aún Eliseo Acho Luque, que también se apersonó como tercero excluyente al haber adquirido el derecho propietario de Karen Judith Quispe, siendo distinta la finalidad pretendida por los intervinientes.
La juez no ajustó su decisión a los preceptos jurídicos a momento de declarar probada la tercería de dominio excluyente, concediendo los efectos de la misma a Eliseo Acho Luque, ya que dicha determinación contradice la línea jurisprudencial asentada por la Sala Civil Segunda en el Auto de Vista N° D-188/2016 cursante de fs. 741 a 743 vta.
b. Respecto al punto 2.
La demanda no cumple con lo dispuesto por el art. 110 núm. 5) del CPC, ya que el bien demandado no fue determinado con exactitud.
En lo que respecta a los requisitos de procedencia, no se acreditó la posesión del bien, ya que en la inspección judicial se observó solo una construcción precaria; además, en dicha audiencia, el abogado de la parte demandante a la pregunta del juez “…si la ocupación comprende parte del terreno que dice la señora Karem Quispe poseer en este momento a título pacífico”, manifestó: “En días anteriores a la verificación de esta audiencia, estas personas han ingresado de manera exabruta a este inmueble aduciendo ser propietarios…”, y más adelante, Karen Quispe manifestó “Yo estoy habitando actualmente y puedo demostrar están mis cosas”, a su vez el actor refirió: “…pero los señores por el mes de enero ingresaron yo tengo un cerco por delante una puerta pero lo han destrozado por eso la denuncia de allanamiento…”, por lo que no se demostró la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el bien.
Respecto a la prueba testifical, se tiene presente únicamente que la parte actora vive en la urbanización La Trincha, Zona de Chasquipampa, no existiendo correspondencia en cuanto a la superficie del inmueble y la ubicación precisa.
Para demostrar la posesión y el transcurso del tiempo, se adjuntó facturas de los servicios básicos de luz y agua por las gestiones 2006 a 2007, tiempo insuficiente para acreditar los diez años que exige el art. 138 del CC; asimismo, si bien el anterior propietario del inmueble testificó señalando que Armando Yujra Cabezas posee hace 15 años una extensión de 1000 m2, superficie que comprende los 500 m2, este medio probatorio es insuficiente para demostrar tal extremo.
El demandante no demostró los requisitos intrínsecos de la usucapión extraordinaria, es decir la posesión y el transcurso del tiempo, comprendiendo que los medios probatorios desplegados por Armando Yujra Cabezas fueron insuficientes para generar convicción en la autoridad judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Armando Yujra Cabezas, solicita se case el Auto de Vista disponiendo se emita uno nuevo que contemple todo el razonamiento que se expone en el recurso:
1. Recurso de casación.
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