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TSJReiteradora

AS/1114/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Tercerías / Disposiciones generales

La recurrente acusa violación del art. 1545 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida, ya que el fallecimiento del señor Honorato Martínez, quien le vendió el inmueble, se constituiría en un hecho y no en un acto jurídico, al margen de que dicho sujeto no podía haber transmit...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN DE TERCERÍA, NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, ACCIÓN NEGATORIA, RECONOCIMIENTO DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1114/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: T-2-18-S

Partes: Amílcar Tufi Rodríguez Hiza. c/ Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón.

Proceso: Anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 699, interpuesto por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, contra el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 681 a 685 emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales interpuesto por el recurrente contra Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 01/2018 de fecha 02 de enero de 2018 cursante a fs. 714; Auto Supremo de Admisión Nº 25/2018-RA, de 25 de enero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Deducida la demanda por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza (fs. 63 a 64 vta), subsanada por memorial de fs. 122 y vta., y fs. 261, en la que demanda anulación de resolución de tercería en proceso ejecutivo, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales, la misma fue contestada negativamente por los demandados Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Ana Mártir Martínez Chacón de Rojas quienes opusieron excepciones de prescripción y cosa juzgada, planteando además la primera de las nombradas demanda reconvencional de nulidad del proceso de regularización de derecho propietario, respondiendo a la demanda también el Defensor de Oficio de los otros codemandados, tal como se tiene de los memoriales de fs. 274 a 278 vta., de fs. 289 a 292 vta., y de fs. 381, respectivamente.

2.- La Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia N° 70/2016 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 453 a 466, donde declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por Carmen Bernardina Figueroa Cazón y por Ana Mártir Martínez Chacón, sin costas.

3.- La resolución de primera instancia fue apelada por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza a través del memorial de fs. 468 a 470; recurso que fue resuelto por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pronunció el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 681 a 685, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando en lo principal: a) Que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, empero cuando esta no determine otra cosa podrá ser valorada conforme a su prudente criterio, cita al efecto los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, b) Que el art. 284.III del Código Procesal Civil al regular el recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia establece los casos en que procede, entre ellos el fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Cita al efecto el Auto Supremo Nº 28/2015 de 14 de enero referido al fraude procesal como una causal de la revisión extraordinaria de sentencia, c) Que en autos se evidenció la prelación de la demandada con respecto a actos sobre el mismo inmueble, que fue adquirido mediante sucesión hereditaria y que el actor no impugnó la resolución que desestimaba la tercería.

4.- El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el demandante Amílcar Tufi Rodríguez Hiza (memorial de fs. 695 a 699); que fue admitido por Auto Supremo de Admisión Nº 25/2018-RA, de 25 de enero, motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El demandante Amilcar Tufi Rodriguez Hiza, a través del memorial de fs. 695 a 699 interpuso recurso de casación en el fondo, fundando en lo principal en los siguientes argumentos:

1) Violación del art. 1545 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida, toda vez que la citada disposición legal establecería una realidad diferente a la de Autos, ya que el fallecimiento del señor Honorato Martínez, quien le vendió el inmueble, se constituiría en un hecho y no en un acto jurídico, al margen de que dicho sujeto no podía haber transmitido por causa de muerte un derecho patrimonial que ya no tenía y que por ende no ingresó en la masa hereditaria.

2) Error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba y violación del art. 1297 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que los jueces de Alzada habrían aplicado solamente y de manera errónea la prelación registral, valorando únicamente los documentos registrales, dejando de lado la eficacia probatoria del documento privado reconocido cursante de fs. 4 a 5 que contiene el contrato de compraventa otorgado por Honorato Martínez a favor de su persona.

3) Interpretación errónea del art. 366 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo señalado por el Tribunal de Apelación de que para acudir a la acción ordinaria de revisión de la resolución se tendría que plantear imprescindiblemente el recurso de apelación, no condice con la norma señalada, que lo único que referiría es el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechaza la tercería.

4) Error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6 e inobservancia de los arts. 1, 2 y 13 de la Ley 247, ya que se habría dado prelación al documento registral de la declaratoria de herederos de una de las hijas del vendedor sobre el bien inmueble, omitiendo valorar el derecho propietario que le asistiría.

II.1. Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho y acción negatoria, así como la declaratoria de ineficacia del registro de declaratoria de herederos de Ana Mártir Martínez y al mismo tiempo se modifique la resolución de la tercería de dominio excluyente pronunciada dentro del proceso ejecutivo.

II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO.

Carmen Bernardina Figueroa Cazón, mediante memorial de fs. 702 a 704, respondió al recurso materia de autos, señalando lo siguiente:

1) No existe violación al art. 1545 del Código Civil, en virtud a que su deudora Ana Mártir Martínez Chacón, no cuestionó el acto de disposición que realizó su padre Honorato Martínez, en vida, simplemente su causante no tenía facultad para disponer acciones o derechos hereditarios, pues el inmueble en cuestión constituía bien ganacial adquirido en vigencia del matrimonio de su padre con Emma Chacón Gamarra de Martínez conforme consta en la matrícula de DD.RR., Nº 6.01.1.27,0000874, asiento A-2 de 15 de agosto de 2003 y que solo el supuesto vendedor se haya declarado heredero de su esposa no significa que pudo disponer de la porción sobre la cual ostentaban derecho sus herederas.

2) No existe error de hecho y de derecho en la interpretación del art. 1297 del Código Civil, pues, del folio registral señalado en el punto anterior, se evidencia que el último movimiento o registro corresponde al registro de la declaratoria de herederos de su deudora Ana Mártir Martínez Chacón, sin que exista inscripción o sub inscripción ni trámite en flujo, menos nota marginal a favor del demandante y si acaso ese adquirió algún inmueble no existe constancia de ello, extremo que contraria el principio de publicidad de los registros públicos de Derechos Reales.

3) No se encuentra transgresión al art. 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que la tercería de dominio excluyente fue una acción dilatoria que benefició a su deudora y co demandada que suspendió la ejecución de la acción ejecutiva y evitó la subasta del inmueble.

4) No existe error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6, peor inobservancia de los arts. 1, 2, 13 de la Ley 247, más contrariamente a la afirmación del recurrente, este para a acogerse a la regularización de derecho propietario, no demostró las dificultades legales o técnicas observadas para acogerse a tal regularización, pues el inmueble que reclama contaba con derecho propietario y registro en Derechos Reales desde el asiento A-2 de 15 de agosto de 2003 hasta el Asiento A-4 de 9 de noviembre de 2009, fecha en la que se inscribe la declaratoria de herederos a favor de la deudora Ana Mártir Martínez Chacón, cuyo derecho a la sucesión pretende ser burlado por el demandante.

II.3. Petitorio.

En la respuesta la co demandada Carmen Bernardina Figueroa Cazón, solicitó se declare infundado el recurso y se confirme la Sentencia y Auto de Vista recurrido.

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Máxima

TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE/que la interposición de una tercería (de dominio), se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta (art. 356 del Código de Procedimiento Civil) a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado.

Datos del proceso

Demandante
Amílcar Tufi Rodríguez Hiza.
Demandado
Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULACIÓN DE RESOLUCIÓN DE TERCERÍA, NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS, ACCIÓN NEGATORIA, RECONOCIMIENTO DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 275/2013 de 27 de mayo, entre otros, señaló sobre el tema: “Que, conforme lo acusado por la recurrente y de acuerdo al análisis de todo el proceso y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina que maneja este Tribunal Supremo de Justicia se establecerá la diferencia de tercería de dominio excluyente y el tercero excluyente para dicho cometido se tiene lo siguiente: La doctrina establece que la tercería puede ser entendida como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1114/2018Fuente oficial