Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1114/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Tarija 26/2018
Parte Acusadora : Andrés Alfaro Alba
Parte Imputada : Isolina Victoria Alfaro Alba y otro
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 198 a 209, Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, de fs. 135 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Andres Alfaro Alba contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2016 de 18 de agosto (fs. 68 vta., a 74), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, declaró autores a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, los acusados Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos (fs. 76 a 91 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, única y exclusivamente en relación al quantum de la pena; en consecuencia: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad penal por el delito de Despojo; y, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad. No obstante, en estricta observancia del art. 368 del CPP, a ambos imputados se les concede el perdón judicial advirtiendo que en aplicación del art. 369 del CPP, el beneficio concedido no los libera de la responsabilidad civil, la que debe ser siempre satisfecha.
Posteriormente, los acusados interpusieron recurso de casación (fs. 106 a 113 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 122 a 127), que declaró fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 123/2012 de 12 de diciembre.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió nuevo Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo (fs. 135 a 139 vta.), que declaró parcialmente el recurso de apelación restringida, únicamente en relación al quatum de la pena: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría por el delito de Despojo, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad, siendo concedido el perdón judicial, sin liberar la responsabilidad civil, sin que se tenga injerencia alguna sobre el derecho propietario del inmueble o parte del mismo, derecho que las partes harán valer donde corresponda; y, 3) Se ordena a los condenados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Remitiéndose a los antecedentes de obrados, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado, ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la resolución, conforme al art. 398 del CPP y art. 17.II de la LOJ, inspirados en el principio de limitación, contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez, a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 702/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 216 a 218 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por la recurrente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2016 de 18 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación del art. 365 del CPP, declaró autores a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos, en síntesis:
Por la prueba producida se tiene que Andrés Alfaro Alba tuvo su domicilio en el inmueble ubicado en Barrio Morros Blancos, Av. Panamericana, esquina Fray Quebracho, desde mediantes de agosto de 2014 y debido a factores laborales tuvo que trasladarse a la zona Santa Ana, para desarrollar labores de albañilería en esa zona. Al regresar a su domicilio, ha constatado que el 31 de octubre de 2014, fue despojado de la morada que contenía todos sus bienes, percatándose que las puertas y chapas que aseguraban su habitación, se encontraban sobre el techo del inmueble, lo que está probado por la documental Q-1 y por la documental I-12, así como por la declaración de los testigos de cargo y descargo. Que, los acusados, han procedido a despojarle del bien inmueble antes citado, mientras su persona se encontraba trabajando en Santa Ana.
En autos, el querellante ha demostrado que los acusados, han impedido a Andrés Alfaro Alba que continúa con la posesión de la habitación que él ha construido. Ésta desposesión se ha dado a través del abuso de confianza, siendo que el querellante no se encontraba en el momento de la eyección y se ha aprovechado esa oportunidad para despojarle del goce de dicha habitación y se ha utilizado fuerza en las cosas, sacando sus bienes del lugar, que de forma muy ingenua, han creído que con la intervención de un notario, sus actos irregulares quedarían legalizados, quedando documentado el hecho y en caso de haber sido acusado el Notario, debiera haber sido condenado por complicidad.
El abuso de confianza por parte de los acusados en contra de su propio tío, está referido a que como cualquier persona debe respetar la intimidad del espacio privado, el lugar donde habita y no es correcto que por más dueño que sea, pueda atribuirse la potestad de entrar, violentar, sacar su techo, remover los bienes y llevarlos a otro lado; nada otorga el derecho para vulnerar los elementales derechos de Andrés Alfaro Alba, que si se consideraba que estaba ilegalmente ejercitando esa posesión, se tienen los medios legales, más cuando se logra convicción que el inmueble era de sus abuelos; y en consecuencia, corresponde por derecho hereditario, a sus hijos y él es hijo de los dueños y sus derechos sucesorios son imprescriptibles conforme al art. 1233 del Código Civil (CC). Entonces, al impedirle el ingreso a la habitación, le han causado daño y perjuicio en sus bienes, ya que hasta la fecha no puede hacer uso de los mismos, demostrado por las declaraciones testificales de cargo y la de los propios acusados, y con esta conducta han desposeído al acusador de su hábitat; ya que, le han quitado la posibilidad del libre ingreso y goce, delito que se ha consumado al sacar sus cosas e inutilizar el cuarto donde vivía con la finalidad de impedir el ingreso de Andrés Alfaro Alba, mediante actos voluntarios y dolosos de los acusados, arribándose a la conclusión que Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos cometieron el delito de Despojo.
II.2. Del Recurso de apelación restringida.
Notificadas con la Sentencia las partes, los acusados formularon recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se denunció vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP y defecto de Sentencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, invocando las Sentencias Constitucionales 0146/2006-R y 1369/2002 de 19 de diciembre, por lo que la Juez de Sentencia incumplió esta obligación constitucional, interpretada de acuerdo a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006. Al respecto, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia cumple con la suficiente motivación exigida (cita Fernando de la Rúa), siendo que ésta debe estar sujeta a cierta forma y contenido (expresa, clara, completa, legítima y lógica).
La Sentencia no es expresa; ya que, en el apartado III.FUNDAMENTACIÓN FACTICA REFERIDA A LA ACUSACIÓN, la Juez realizó únicamente una simple relación y remisión a los hechos y a la declaración de los testigos. En el apartado IV. CONSIDERANDO: ACTIVIDAD PROBATORIA. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, INTELECTIVA y VALORACIÓN, suple la motivación por una remisión a la declaración de los testigos de cargo y a las constancias del proceso, mencionando de manera fragmentada la prueba testifical y documental.
En el apartado V. HECHOS PROBADOS, no se consignan las razones que determinan la condena, realizándose una simple relación de la causa, pues la Juez no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico para arribar a la conclusión (cita extracto). Asimismo, en el apartado VI. VALORACIÓN y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, nuevamente se limitó a transcribir citas doctrinales sin conexión y articulación alguna, únicamente se avoca a la remisión de las constancias del proceso como son las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y la prueba literal, sin expresar sus razonamientos propios de la Juez, no el camino intelectual (cita Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007).
De la revisión de la Sentencia, se puede evidenciar que la misma carece del requisito de ser completa, siendo que la motivación para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arriba el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho en un proceso penal, omitiendo la juzgadora considerar y valorar prueba fundamental (cita texto), siendo que según se tiene de la Sentencia condenatoria, se refiere que el hecho de Despojo se consumó el 1 de noviembre de 2014; sin embargo, la Sentencia no considera cuál es el valor de este informe policial como prueba documental que refiere que nunca se desalojó al querellante. Así también, no se valoró la declaración de los acusados en la parte que se mencionó que sí se realizó un inventario de las cosas del querellante (cita jurisprudencia de la república Argentina).
La Sentencia carece del requisito de la lógica, siendo que el sistema de la libre convicción, equivale a la crítica racional, en el cual, el juzgador no está sometido a las reglas que prefijen el valor de las pruebas, siendo libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable, observando las reglas de la lógica, la psicológica y la experiencia. En el caso en especie, resaltar que la Sentencia, en ninguno de los apartados que lo constituyen refiere la aplicación de los principios de la experiencia y menos de la lógica, simplemente se remite a las constancias del proceso. A su vez, la Sentencia viola la coherencia como una de las leyes de la lógica que a la vez constituye uno de los postulados de la sana crítica, porque equivoca los elementos del raciocinio sobre las conclusiones, afirmando que es contradictorio e incoherente, sin respetar la Ley de derivación y el principio de razón suficiente sobre la responsabilidad penal y los elementos constitutivos del tipo penal concurrentes en el caso analizado (cita los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 197/2013, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo).
Alegaron, inexistencia en la fundamentación de la pena, contrario al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, omitiendo la Juez los parámetros para imponer una pena, sin realizar una fundamentación y motivación de una valoración circunstanciada, lo que demuestra la existencia de un defecto absoluto inconvalidable.
Se denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que sin entrar en revalorización, se puede examinar en alzada las máximas de la experiencia invocadas, controla el desconocimiento o violación de otras, dentro de los límites del control de logicidad (transcribe el apartado V.CONCLUSIONES de la Sentencia), así el Tribunal Supremo ha establecido cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, conforme Auto Supremo 197/2013, aduciendo que la Sentencia se ha emitido, sin que se haya acreditado por medio probatorio idóneo el DOLO, contrariando al principio de razón suficiente, constitutivo de la derivación como Ley de la lógica, contraviniendo al Auto Supremo 44 de 15 de octubre de 2005, correspondiendo la nulidad de la Sentencia.
II.3. Del primer Auto de Vista.
Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, única y exclusivamente en relación al quantum de la pena; en consecuencia: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad penal por el delito de Despojo; y, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad. No obstante, en estricta observancia del art. 368 del CPP, a ambos imputados se les concede el perdón judicial advirtiendo que en aplicación del art. 369 del CPP, el beneficio concedido no los libera de la responsabilidad civil, la que debe ser siempre satisfecha, bajo la siguiente fundamentación:
En cuanto a la falta de fundamentación, en el CONSIDERANDO IV del fallo, la Jueza a quo, transcribiendo parte de las atestaciones de los testigos de cargo y descargo pondera cada una, así como de la prueba documental, describiendo el elemento y el objeto de lo que se demuestra para luego en el acápite HECHOS PROBADOS, asumir que Andrés Alfaro Alba, ocupaba el domicilio y que durante su ausencia fue despojado de la morada que tenía todos sus bienes. La Jueza de mérito puntualiza que, en el delito de Despojo, la tutela está dirigida a la protección de la posesión pacífica y comete delito quien por propia voluntad y utilizando violencia física o moral, engaño o furtivamente ocupe inmueble ajeno, también ingresará en la figura delictiva, de lo que se infiera que la característica principal está referida a la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble, lo que confirma el correcto criterio de la juzgadora.
Sobre las reglas de la lógica y la supuesta defectuosa valoración de la prueba, se hace referencia a la ley de la identidad, que en el caso de autos, la prueba valorada, identifica que el querellante ocupaba una habitación en el predio señalado, estaba en posesión de la misma y luego de su ausencia, se produjo la desposesión en octubre de 2014, aseverando que se percató de aquello el 1 de noviembre de 2014; hecho que se adecúa al tipo penal del delito de Despojo, bajo la modalidad que señala la Juez. En cuanto, a la razón suficiente, sirven de argumentos hechos singulares debidamente constatados por elementos de prueba recolectados lícitamente, lo que efectivamente acontece en la Sentencia impugnada, teniéndose como exigencia vital la demostrabilidad de la tesis inculpatoria, demostrándose de igual forma que en apego a la reglas de coherencia y la derivación, se confirma la conexión que existe entre los hechos fácticos narrados en la acusación, so demostración por la prueba y la convicción asumida por la juzgadora sobre la responsabilidad penal, que configuran el hecho principal, de lo que se tiene no evidentes los agravios. Asimismo, al cuestionar la valoración de la prueba, se debe tener presente que la operación u actividad intelectual de la Juez, llevada a cabo durante el desarrollo del juicio oral con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos de la práctica, poseen identidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena, exigida por el art. 173 del CPP; para que en virtud de esos razonamientos, determinar la condena de los encausados, asumiendo que el querellante efectivamente estuvo en posesión real de la habitación, de la que fue excluido por una acción dolosa de los imputados.
La Jueza por ello, ha hecho una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio, sin incurrir en la supuesta vulneración indebidamente alegada, precisando que el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar por el principio de inmediación, conforme a los Autos Supremos 249/2012 y 167 de 4 de julio de 2012.
Sobre la inexistencia de fundamentación de la pena, es importante referirse a la dosimetría penal, que se conceptúa como el procedimiento por el que el Juez, luego de valorar las pruebas, debe sopesar todas las situaciones circundantes, así la gravedad de la pena, depende de la gravedad o levedad de la infracción. De lo manifestado, se desprende que el principio de lesividad, justifica el trato diferenciado en materia punitiva, situaciones que en su conjunto no han sido debidamente observadas por la Juez a quo, que impone una pena de dos años y tres meses, por un delito cuya pena mínima es de seis meses de reclusión, incurriendo en una inadecuada e insuficiente fundamentación y no así sobre la necesidad de dicha imposición, resultando igualmente irrelevante argüir que no existe causal de justificación, porque de haberla, no se hubiese impuesto pena alguna, correspondiendo en consecuencia, se modifique en parte la Sentencia, sin necesidad de nuevo juicio, calculándose nueva pena en base a no tener agravantes y en razón a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, concluyendo en al abuso de confianza, la participación de dos personas, un persona de tercera edad, lo que totaliza una pena de un año de reclusión.
II.4. Del Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto.
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