Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1114/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 126/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 25 y 27 de mayo de 2022, cursantes de fs. 553 a 556 y 570 a 575, Nicolasa Herrera Lobo y Aurelio Quevedo Alcon, interponen recursos de casación impugnando el Auto Vista 38/2022 de 17 de mayo, de fs. 539 a 547, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 63/2019 de 15 de diciembre (fs. 66 a 82 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nicolasa Herrera Lobo, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión; asimismo, impuso una multa de doscientos días de multa a razón de un boliviano por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil al favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelta a Janeth Vivian Misericordia Herrera por el citado delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nicolasa Herrera Lobo y Aurelio Quevedo Alcon, formularon recursos de apelación restringida (fs. 91 a 99 y 449 a 453), resueltos por Auto Vista 38/2022 de 17 de mayo (fs. 539 a 547), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Nicolasa Herrera Lobo.
La recurrente señala que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia sobre el defecto comprendido en el art. 370 de CPP; al respecto, hace referencia al primer agravio de su recurso de apelación restringida, respecto al cual no podía declarar su improcedencia conforme al art. 408 del CPP, alegando cuestiones de procedimiento.
También menciona que el Auto de Vista convalida el defecto de Sentencia contenido en art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la errónea aplicación del art. 335 del CP, que no hubiera sido respondida, siendo que no tomó en cuenta que el delito no se configuró.
De la misma manera refiere que en apelación denunció el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP; respecto del cual, el Tribunal de alzada convalidó eludiendo el agravio denunciado.
Menciona también, que denunció como agravio, el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el que fuera convalidado por el Auto de Vista sin revisar el contenido impugnado, ni los antecedentes del proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de enero, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, “329 de agosto de 2006”, 431/2006 de 11 de octubre y 315/2006 de 25 de agosto.
III.2. Aurelio Quevedo Alcon.
Haciendo referencia a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación señala que el Auto de Vista convalida una Sentencia que contiene el defecto de la aplicación sustantiva de la Ley sustantiva, con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se dicta una Sentencia absolutoria con relación a la coacusada sin considerar que el hecho se adecuó a los elementos constitutivos del delito de Estafa.
Así también, refiere que el Auto de Vista respecto de su recurso de apelación restringida, se limita a dar una respuesta transcribiendo el contenido de la Sentencia, sin responder con relación a la apreciación de la prueba faltando a la verdad; siendo que, el Auto de Vista con relación a la defectuosa valoración de las pruebas MPD-8, MPD-9 y MPD-12 de igual manera se limita a la exposición de los mismos argumentos y razonamientos que contenía la sentencia, sin ejercitar ningún análisis con relación a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación.
Finalmente, señala que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba en vulneración del art. 173 del CPP con relación a las pruebas Mp-7, MP-8, MP-10, MP-11 y MP-12 y las declaraciones testificales, en vulneración de su derecho al debido proceso.
Respecto de la denuncia planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 518/2004 de 20 de septiembre y 88/2008 de 18 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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