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TSJ

AS/1115/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1115/2021

Sucre, 23 de octubre de 2021

Expediente : Cochabamba 94/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Narciso Muñoz Durán

Parte Imputada : Juan Carlos Gómez Anzaldo y Ana María Jaldín Espinoza

Delito : Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 616 a 617 vta., Juan Carlos Gómez Anzaldo y Ana María Jaldín Espinoza interponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Narciso Muñoz Durán, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Los acusados, Juan Carlos Gómez Anzaldo y Ana María Jaldín Espinoza, interponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que el documento privado de antícresis de 19 de octubre de 2010, cuya falsificación y uso dentro de un proceso judicial se les pretende atribuir, tendría como último acto de uso ilegal, la ejecutoría del fallo de 18 de marzo de 2015, habiendo transcurrido hasta la fecha casi siete años, por lo que al haberse tipificado su conducta a los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, de los cuales solo se les condenó únicamente por el segundo, que conforme el art. 203 del CP es sancionado con una pena de 6 meses a 2 años de reclusión, resulta aplicable lo previsto en el art. 29 núm. 3 del CPP, que impone la procedencia de la prescripción en el tiempo de tres años para los delitos con penas que no superen los seis años, como ocurren en el caso presente.

En virtud a lo expuesto concluye que, habiendo transcurrido los tres años fijados en el art. 29 del CP, sin interrupción, por no haber sido declarados rebeldes, ni haberse acogido a ninguno de los institutos previsto en el art. 32 del CPP, que conllevase la suspensión del término de la prescripción, se vencieron superabundantemente los plazos legales establecidos, correspondiendo atender su petitorio declarándose la prescripción de la acción.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Narciso Muñoz Durán
Demandado
Juan Carlos Gómez Anzaldo y Ana María Jaldín Espinoza
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2021AS/1115/2021Fuente oficial