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TSJ

AS/1116/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1116/2021

Sucre, 23 de noviembre de 2021

Expediente : Tarija 70/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y María Eugenia Castrillo

Parte Imputada : Oscar Domingo Cáceres Herrera

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante a Fs. 249 a 259 vta., Oscar Domingo Cáceres Herrera, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Eugenia Castrillo, en contra del excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El excepcionista previa exposición doctrinaria respecto a la prescripción de la acción penal; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero y 0023/2010-R, ésta última que reiteraría las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, refiere que, el proceso inició el 8 de diciembre de 2014 a denuncia de María Eugenia Castrillo, transcurriendo hasta la presentación del presente incidente 6 años y 10 meses.

Añade que, fue imputado formalmente el 18 de febrero de 2015, ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Yacuiba, ingresando a despacho del Juez el 3 de marzo de 2015, siendo notificado con tal determinación el 4 de abril de 2015, posterior a 1 mes y 17 días de la imputación, alegando la oficial de diligencias en su representación al Juez, que su persona fue notificado personalmente con la imputación después de 2 meses y 18 días, señalando audiencia de control jurisdiccional para el 15 de julio de 2015, evidenciando que desde la denuncia 8 de diciembre de 2014, hasta la referida audiencia, transcurrieron 7 meses y 7 días, dilatándose indebidamente el proceso por omisiones atribuibles al órgano jurisdiccional. Presentando apelación el Ministerio Público a la resolución judicial de fs. 40 a 42, el 15 de julio de 2015, la actuaría del juzgado recién remitió el cuaderno de autos al Tribunal Departamental de Justicia, el 31 de agosto de 2015, después de un mes y 17 días. El 4 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación incidental, señalando audiencia para el 10 de septiembre de 2015, que fue declarada decaída ante la inasistencia del Ministerio Público. El 26 de noviembre de 2015, el Juez conminó a la Fiscal para que presente acto conclusivo, que fue presentado el 21 de enero de 2016, transcurriendo desde la denuncia 2 años, 1 mes y 13 días, dilación atribuible al Ministerio Público. Radicada la causa ante el Juez de sentencia el 12 de febrero de 2016, el 11 de mayo de 2016 se dictó auto de apertura de juicio, transcurriendo desde la radicatoria de la causa 3 meses, atribuible al órgano jurisdiccional, llevándose a cabo el 27 de julio de 2016, la audiencia de juicio oral, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años, formulando el 8 de septiembre de 2016, recurso de apelación restringida contra la Sentencia, que fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 7 de octubre de 2016, encontrándose su recurso en ese alto Tribunal 5 años y 11 días, radicado el recurso en la Sala Penal Primera, recién resolvió el 29 de septiembre de 2021, transcurriendo desde la interposición de la denuncia hasta la emisión del Auto de Vista 6 años y 10 meses, encontrándose el proceso prescrito por mandato del art. 29 núm. 2) del CPP, concordante con los arts. 30 y 31 del CPP, incidiendo en dilaciones indebidas el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional.

Añade que, al no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva ante el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de Yacuiba y éste al haber remitido ante el Juez de Sentencia la acusación fiscal, sin materializar la audiencia conclusiva se cercenó la etapa intermedia o conclusiva del proceso penal, vulnerando el debido proceso en su componente a la defensa a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándose además la Ley 07 que modifica el art. 325 del CPP, advirtiéndose que el Ministerio Público no realizó ningún acto de impulso procesal, incumpliendo sus funciones desde la formulación de la imputación y la acusación; de igual manera, el Juez de Instrucción no llevó adelante la audiencia conclusiva, remitiendo el pliego acusatorio el 21 de enero de 2016 al Juez de sentencia el 26 de enero de 2016, generando una inactividad procesal de 3 años y cuatro meses imputables el órgano jurisdiccional, ministerio público y a la supuesta víctima; puesto que, desde la presentación de la denuncia 8 de diciembre de 2014, hasta la presentación del incidente, transcurrió un total de 6 años y 10 meses.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto:

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.

La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Eugenia Castrillo
Demandado
Oscar Domingo Cáceres Herrera
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2021AS/1116/2021-RAFuente oficial