Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1117/2021-RA
Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 165/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Miguel Arancibia Cabrera
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 57 vta., Miguel Arancibia Cabrera, impugna el Auto de Vista 62 de 21 de mayo de 2021, de fs. 43 a 45 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 02/2019 de 30 de enero (fs. 11 a 13 vta.), el Juzgado Mixto Público de la Guardia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la solicitud de la aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Miguel Arancibia Cabrera, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Miguel Arancibia Cabrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 20 a 23), resuelto por Auto de Vista 62 de 21 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 7 de julio de 2021 (fs. 46), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, menciona el derecho de impugnación de las sentencias de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, transcribe parte del Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio, seguidamente señala que, presenta y adjunta pruebas que demostrarían su inocencia consistentes en fotografías de tabletas de citotec y de la olla donde preparaba productos caseros para provocar aborto; y, el acta de autopsia, para consecutivamente referir respecto al bloque de constitucionalidad y la aplicación del estándar jurisprudencial más alto que habría sido interpretado por la Sentencia Constitucional 110/2010-R. Efectuada esas precisiones reclama como primer agravio de casación, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, incumplió los parámetros de especificidad, claridad y logicidad respecto a su denuncia de que el Tribunal de sentencia realizó una incorrecta aplicación de los presupuestos y disposiciones legales para la procedencia de la Sentencia condenatoria; alegando el Auto de Vista que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio en calidad de autor, no realizando una correcta aplicación de los arts. 20 del CP y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba de cargo y descargo, añadiendo el Auto de Vista que “En ninguna parte del recurso denunció que hubiese sido obligado a firmar el acuerdo y menos demostró este extremo con prueba material”, razonamiento que le resulta fuera del marco legal, “pues probar aquello sin que se haya realizado una debida investigación resulta poco probable probarla” (sic), siendo que no se puede discutir la verdad material, ya que, fue presionado para firmar el procedimiento abreviado por el Fiscal y el abogado de oficio, que le prometieron que si decía sí a todo lo que le pregunte el Juez, saldría rápido de la carceleta, por lo que, el Auto de Vista al disponer la improcedencia de su apelación restringida, carece de fundamentación. Al respecto invoca el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
Por otra parte reclama que, el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundamentada respecto a su agravio concerniente a la normativa procesal violada por el Tribunal inferior contemplada en el art. 370 del CPP, limitándose a referir el Tribunal de alzada que “la juez a quo correctamente calificó el hecho como Feminicidio…y no existió una defectuosa aplicación de la sanción penal, por cuanto el presidio de 30 años aplicado al acusado, es la única pena prevista por el art. 252 bis del Código Penal”, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, pues al no haberse debidamente fundamentado el Auto de Vista viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándole en total indefensión como sentenciado y privado de libertad.
Finalmente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto a su denuncia de que la Sentencia vulneró el principio de congruencia previstos por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP; puesto que, la Sentencia ni el Auto de Vista realizaron una correcta valoración de las pruebas ni una debida fundamentación, ya que, no hacen una correcta interpretación de los presupuestos materiales y formales al tipo penal acusado. Invoca los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 044/2013-RRC de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero. Añade que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, sólo se basó en un documento de procedimiento abreviado firmado bajo presión, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP y los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 49; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente por una parte, haciendo mención al derecho de impugnación de las sentencias de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, transcribió parte del Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio, pretende que este Tribunal de casación valoré las pruebas consistentes en: fotografías de tabletas de citotec y de la olla donde preparaba productos caseros para provocar aborto; y, el acta de autopsia, que a su criterio demostrarían su inocencia, añadiendo en el otrosí 3 de su recurso que, para esclarecer los hechos se debería citar a los testigos Rómulo Arancibia Cabrera, Jimena Camacho Ramallo, Juan Carlos Cortez y Yobana Flores Cespedez; confundiendo el recurrente a este Tribunal Supremo con un Tribunal de juicio, puesto que, son los únicos que tienen la facultad de valorar pruebas; toda vez, que en el sistema procesal penal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, inobservando el recurrente que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia, pues debe tenerse presente que, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de pretender que esta Sala Penal considere prueba; consiguientemente, esta parte del motivo deviene en inadmisible.
Por otra parte, en el presente motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, respecto a su denuncia de que el Tribunal de sentencia realizó una incorrecta aplicación de los presupuestos y disposiciones legales para la procedencia de la Sentencia condenatoria; puesto que, alegó que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio en calidad de autor, no realizando una correcta aplicación de los arts. 20 del CP y 173 del CPP, añadiendo el Auto de Vista que “En ninguna parte del recurso denunció que hubiese sido obligado a firmar el acuerdo y menos demostró este extremo con prueba material”, lo que le resulta fuera del marco legal, siendo que no se puede discutir la verdad material, ya que, fue presionado para firmar el procedimiento abreviado por el Fiscal y el abogado de oficio, que le prometieron que, saldría rápido de la carceleta.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo; empero, se limitó a citarlo realizando la transcripción de una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte del Auto Supremo, como ocurrió en el presente caso, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que, la presente parte del motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados a defectos absolutos, situación por el que deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su agravio concerniente a la normativa procesal violada por el Tribunal inferior contemplada en el art. 370 del CPP, limitándose a referir el Tribunal de alzada que “la juez a quo correctamente calificó el hecho como Feminicidio…y no existió una defectuosa aplicación de la sanción penal, por cuanto el presidio de 30 años aplicado al acusado, es la única pena prevista por el art. 252 bis del Código Penal”, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, que vulnera a sus derechos al debido proceso y a la defensa, dejándole en total indefensión como sentenciado y privado de libertad.
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por otra parte, el recurrente denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin embargo, no detalla ni fundamenta con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, limitándose a señalar que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a su motivo de apelación, olvidando precisar porqué o cómo el Auto de Vista hubiere incumplido el citado artículo que restringa los referidos derechos; consiguientemente, se tiene que el motivo en cuestión, no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, se tiene que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte reclama que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto a su denuncia de que la Sentencia vulneró el principio de congruencia previstos por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP; lo que implicaría que el Tribunal de alzada no habría emitido respuesta alguna a su motivo de apelación; empero, por otra parte, el recurrente refiere que respecto al señalado motivo de apelación, el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de las pruebas ni una debida fundamentación, ya que, no hace una correcta interpretación de los presupuestos materiales y formales al tipo penal acusado, concluyendo que el Auto de Vista confirmó la Sentencia basada en un documento de procedimiento abreviado firmado bajo presión, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP y los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP; lo que denotaría que el Auto de Vista habría emitido respuesta al agravio de apelación; empero, no sería completa; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que el Tribunal de alzada no emitió respuesta alguna al motivo de apelación, aspecto que vulnera el art. 398 del CPP; y, otra muy diferente resulta cuestionar que, el Auto de Vista no brindo una debida fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa lo que vulnera el art. 124 del CPP; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo el recurrente con los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto, a la cita de las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero; corresponde precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida, debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidas por las Salas Penales.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados a defectos absolutos, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Arancibia Cabrera, de fs. 49 a 57 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca