Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1117/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 128/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 336 a 342 vta., José Luís Huarachi Mamani, impugna el Auto de Vista 73/2022 de 17 de mayo, saliente de fs. 329 a 333, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2018 de 26 de junio (fs. 41-52 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luís Huarachi Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias controladas, tipificado conforme la sanción del art. 51 de la L1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio más el pago de cien días multa a razón de cincuenta centavos de boliviano por día, así como costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en fase de ejecución. Se dispuso también la confiscación de un teléfono celular.
De igual forma la Sentencia declaró al imputado absuelto por el delito de Tráfico previsto en el art. 48 de la L1008.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 70-75), resuelto por Auto de Vista 73/2022 de 17 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolo improcedente por ende confirmó el fallo impugnado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna carece de fundamentación suficiente, incurriendo en inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y generando un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) de igual norma.
Explica que contrario a lo sostenido por el Tribunal de alzada, la lectura del recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de exposición que habilitasen un pronunciamiento de fondo, tal fue así, que en esa ocasión se alegó que, la sentencia declaró su absolución por el delito de Tráfico, pues la prueba material aportada por el Ministerio Público fue insuficiente; sin embargo, la condena fue impuesta a pesar que “los celulares… secuestrados pero no fueron presentados en juicio oral y contradictorio como prueba de cargo, menos se hizo la reproducción de los audios prueba que seria suficiente para establecer que mi persona seria responsable de tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas” (sic).
Considera que la condena no determinó, como era su deber, la tesis fáctica para establecer responsabilidad penal, pues sin tener prueba alguna, sumado al hecho que no se encontró sobres de sustancias controladas en poder del imputado menos dinero objeto de venta de dichas sustancias se lo condenó por un delito que exige esas condiciones. Enfatiza que “encontrándose cinco personas junto a mi persona pero solo dos fuimos aprendidos y los demás solo fueron arrestados aun cuando se les encontró con pipas rusticas, pero ninguna fue aprendida, así como a mi persona se me obligo a decir que yo vendo sustancias mariguana, donde en uno de los bolsillos se me encontré 3 gramos de mariguana y un celular, situación que no ha sido valorada…se debió fundamentar el porque se dicta una sentencia condenatoria, por el tipo penal referido, a pesar de que en ninguna parte del desarrollo del Juicio Oral se demostró que mi persona pretendía ni menos realizaba una comercialización de la sustancia controlada, menos se logró demostrar fehacientemente mediante testigos la supuesta distribución de sustancias controladas para la comercialización siendo que se me encontré solo con 3 gramos que era de mi consumo” (sic).
Finalmente aduce que en apelación restringida con base en la inobservancia del art. 124 del CPP, e invocando los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, formuló como causal de nulidad que la Sentencia carecía de valoración intelectiva de la prueba, al dar solo un listado de las documentales y extractos sin contexto de las deposiciones testificales, los que en todo caso no explicaban ni la relación entre prueba y hechos probados como a la vez no brindaron razón suficiente para sostener que se había probado una conducta equivalente al tipo penal que fundó la condena. En perspectiva del recurso todo ello constituye defecto absoluto por afectación al debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente motivada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, ‘233 de 4 de julio’, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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