Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1119/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: CH- 76 – 16 – S
Partes: Carlos Herrera Salinas c/ Jaime Adhemar Rojas Prada
Proceso: Ordinario, acción reivindicatoria y reconocimiento de mejor derecho
propietario sobre bien inmueble
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 766 a 771, interpuesto por Carlos Herrera Salinas, contra el Auto de Vista Nº SCCFI - 334/2016 de 13 de septiembre de 2016 de fs. 758 y vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario sobre inmueble, seguido por el recurrente contra Jaime Adhemar Rojas Prada, con reconvención de este último por acción negatoria e inexistencia de derecho propietario del demandante, nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 774 a 775 y vta. al recurso de casación; Auto de concesión de fs. 776; Auto Supremo admisorio de fs. 780 a 781, y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Tramitado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 041/2015 de fecha 27 de noviembre, de fs. 618 a 624 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal referida a la acción reivindicatoria; IMPROBADA respecto a la reconvención de mejor derecho propietario PROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, improcedencia de la demanda, la validez plena acordada e improcedencia de daños y perjuicios opuesta a fs. 405 a 408 y fs. 412 a 416 contra la demanda reconvencional; IMPROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes y la consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales; IMPROBADAS las excepciones perentorias innominada de falta de acción de acción y derecho o falta de legitimación activa en el demandante y falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva en el demandado e innominada de inaplicabilidad de los preceptos constitucionales y leyes invocadas, opuestas mediante memorial de fs. 67 a 72 contra la demanda principal. Sin costas.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandado Jaime Adhemar Rojas Prada, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista Nº SCCFI-334/2016 de 13 de septiembre, de fs. 758 y vta., REVOCO los Autos de fs. 497 vta., y de fs. 528 apelados y concedidos en efecto diferido, disponiendo que el Juez A-quo proceda en los casos correspondientes a resolver dichas impugnaciones concedidas en efecto diferido. Por otra parte, como consecuencia del efecto de las revocatorias dispuestas en lo que concierne a las apelaciones diferidas, dejó SIN EFECTO la Sentencia apelada en el efecto suspensivo indicando que debe estarse a las resultas de las eventuales resoluciones de las impugnaciones a ser resueltas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Indica que la parte demandada procede a impugnar tanto la Sentencia como a fundamentar las impugnaciones deducidas en vía de reposición simple contra el proveido de fs. 484 que da curso a una solicitud de postergación de audiencia, así como en vía de reposición con alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de fs. 528 por el que se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición de fs. 525-527 que impugna el Auto interlocutorio de fs. 512; ambas impugnaciones fueron concedidas en efecto diferido, el primero a fs. 497 vta. y el segundo a fs. 571, (con relación a la impugnación de fs. 560-562); luego de precisar esos datos, indica que por razones de hermenéutica procesal corresponde primero considerar y resolver los recursos concedidos en el efecto diferido, a tal efecto señal lo siguiente:
Con relación a la impugnación de fs. 496-497 respecto del proveido de fs. 484, la parte impugnante lo hace vía reposición simple, esto es, que solo ha articulado impugnación horizontal y no así vertical en subsidio para el caso de negativa; empero el Juez de la causa lejos de considerar tal impugnación deducida solo en vía de reposición, procede a conceder una apelación diferida, no formulada, lo que implica que no se consideró ni se resolvió la impugnación antes referida, sino que de manera equivocada se concedió una apelación no deducida.
Con relación a la (segunda) impugnación de fs. 525-527, se tiene que la decisión impugnada es la corriente a fs. 512, que fue notificada a la parte apelante en fecha 9 de junio de 2015 (fs. 517), por lo que el plazo de tres días para deducir dicha impugnación conforme al art. 90-I-II de la Ley Nº 439, se inició el día miércoles 10 de junio del año 2015 y venció el día viernes 12 de dicho mes y año, encontrándose dicha impugnación dentro de plazo, resultando que el rechazo de fs. 528 efectuado por el Juez de la causa, no se encuentra conforme a derecho, correspondiendo la consideración de la misma por parte del Juez A-quo.
Indica que siendo efectivo los agravios de las resoluciones previas a la sentencia, impugnadas por la parte apelante y concedidas en efecto diferido, no corresponde consideración alguna respecto de la apelación de la sentencia, dado que la revocatoria de los actos impugnados anteriores al pronunciamiento de la misma, de por sí mismo le dejan sin efecto, ya que existirían actos pendientes de resolución.
Bajo esos fundamentos emite su resolución en la forma como se tiene indicado supra.
En contra del referido Auto de Vista, el demandante principal solicito complementación que fue rechazada y posteriormente interpuso recurso de casación en la forma.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Indica que el Tribunal Ad-quem al fallar a cerca de las apelaciones diferidas, ha incumplido su deber de resolver con celeridad el hecho litigioso, desconociendo los principios de pertinencia, exhaustividad y congruencia, ya que su persona también habría interpuesto apelación en el efecto diferido (fs. 688-695) y fundamentó debidamente su recurso al momento de apelar de la sentencia solicitando el rechazo de prueba de descargo de su adversario y el Tribunal de segunda instancia habría obviado pronunciarse a su reclamo, limitándose a resolver únicamente las apelaciones diferidas interpuesta por su adversario, desconociendo su propia competencia comprometiendo su imparcialidad, solicitando en este punto se anule el Auto de Vista, ya que se debió ventilar y resolver todas las apelaciones en el efecto diferido, tanto de su persona como de su contrario.
Refiere haberse cometido errores inprocedendo que no fueron advertidos y subsanados por el Tribunal de segunda instancia, señalando que el demandado no habría interpuesto válidamente apelaciones en efecto diferido que merezcan ser atendidas como se los hizo de manera incomprensible, tan solo a fs. 496 y 497 interpuso recurso de reposición simple, aspecto que limitaba la facultad de impugnación del demandado en cuanto a las apelaciones diferidas, cuyo aspecto habría hecho notar su persona a fs. 652-664; indica que no se tramitó ningún recurso diferido y menos recurso alternado de apelación del demandando y que el juzgador de grado de manera equivocada a través de la resolución de fs. 497 vta. concedió el recurso en el efecto diferido, empero dicha irregularidad no fue reclamada por el demandado consintiendo en el trámite y desarrollo irregular del proceso precluyendo su derecho por su propia inercia.
Señala que ante la situación descrita, no podía el demandado haber ejecutado la fundamentación de un recurso de apelación diferida y menos se le puede favorecer obteniendo un fallo de fondo, ya que dicha situación no fue peticionada debidamente, acusando al Tribunal de segunda instancia de haber obrado con exceso de poder y omitido realizar una revisión exhaustiva del proceso vulnerando el principio de seguridad jurídica y debido proceso poniéndole en estado de indefensión a su persona incurriendo en fallo ultrapetita al conceder derechos por encima de los pedidos; reitera que el demandado no ha interpuesto recurso de apelación diferida, por el contrario únicamente fundamentó una reposición simple, peticionando al final que se rechace la fundamentación deducida de su contrario respecto a la apelación diferida de fs. 497 vta.
Por otra parte refiere que a fs. 525-527 el demandado interpuso recurso de reposición y el Juez obrando correctamente emitió la resolución de fs. 528 rechazando la reposición y posteriormente a fs. 560-562 el demandado nuevamente presentó recurso de reposición con alternativa de apelación olvidando que la resolución de fs. 528 es un auto definitivo que únicamente puede ser impugnado a través del recurso de apelación (diferida); al haber equivocado el medio de impugnación, ha consentido en la ejecutoria de la resolución, empero el Juez de la causa nuevamente incurrio en error y en exceso de poder al conceder la apelación en el efecto diferido cuando lo que correspondía era en el efecto devolutivo, cuyo error dio lugar a que el demandado de manera ilegal fundamente su recurso diferido al momento de apelar de la sentencia y un recurso presentado y formalizado en esas condiciones no puede surtir efecto y menos favorecer al demandado, debiendo tenerse al mismo como no presentado y denegarse cualquier atención a lo reclamado, manteniendo firme y subsistente la resolución de fs. 528 in fine, acusando al Tribunal de segunda instancia de haber obrado de manera equívoca vulnerando el principio de congruencia incurriendo en fallo ultra petita al conceder al demandando aspectos que no le correspondían.
Indica que ambas apelaciones formuladas por el demandado en el efecto diferido, no debieron ser atendidas y dárseles viabilidad y menos aún anularse la sentencia.
En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que el Tribunal de segunda instancia está en la obligación de pronunciarse a su recurso de apelación diferida formulado de su parte, empero no así a las formuladas por su adversario por contener vicios en su interposición, solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de segunda instancia a pronunciarse únicamente a su recurso de apelación diferida formulado por su persona según lo detallado y reclamado en su recurso de apelación de fs. 688-695.
II.3.- Resumen de la respuesta al recurso de casación:
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