Volver a sentencias
TSJ

AS/1120/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1120/2015

Sucre: 04 de diciembre 2015

Expediente: CB – 52 – 15 - S

Partes: Marcelo Marcelino Quilla López. c/ María Modesta Claros, Julia Ruth

Guevara Claros y presuntos ocupantes o cuidadores.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma de fs. 1016 a 1019 y el recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de fs. 1024 a 1028, interpuestos por Julia Ruth Guevara Claros y María Modesta Claros, respectivamente, en contra del Auto de Vista de 29 de octubre de 2014, de fs. 1010 a 1013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria y mejor derecho seguido por Marcelo Marcelino Quilla López contra María Modesta Claros, Julia Ruth Guevara Claros y presuntos interesados; la respuesta a los recursos de fs. 1035 a 1040; el Auto de concesión de fs. 1049; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Marcelo Marcelino Quilla López, adjunto literales a 20 fs., demanda de fs. 21 a 22 vta., amparado en los arts. 1453-I, 1454, 1455, 1538 del Código Civil, manifestando que fue declarado heredero ab in testato a la muerte de su hermano Román Quilla López por lo que en esa calidad adquirió el inmueble de 1.180,75 m2 ubicado en la zona de Villa Busch Av. Circunvalación Beijing Distrito Nº 4 Mzna. 188 (225) entre calles Jorge Stephenson y Carlos Diez de Medina. El 13 de junio de 2006 inició demanda interdicta de adquirir la posesión sobre el referido inmueble suscitando oposición María Modesta Claros. En sentencia se declaró probada su demanda e improbada dicha oposición, sentencia confirmada en apelación ministrándole posesión real, corporal y judicial sobre el referido inmueble debidamente registrado. No obstante dichas resoluciones judiciales, las demandadas, que ocupan y detentan ilegalmente el inmueble, se niegan a entregarle pese a haberles solicitado reiteradamente habiendo sido agredido. Por lo que demanda en virtud a su derecho propietario el cual surte efectos contra terceros debido a que está siendo perjudicado en sus intereses.

María Modesta Claros, de fs. 48 a 51, responde, opone excepciones y reconviene rechazando los términos de la demanda señalando que no es evidente que estuviera ocupando ilegalmente el referido inmueble del cual es propietaria desde 1981 cuyo saneamiento viene tramitando. El actor no señala quiénes fueran los presuntos interesados incurriendo en obscuridad e ilegalidad de la acción. Durante ese tiempo el actor no reclamó ningún derecho por lo que se ha operado la prescripción del derecho para hoy pretender reclamar. No acredita ser propietario por lo que se debe entender que se refiere a supuestas acciones y derechos pero no dentro de su propiedad de la que es poseedora de forma libre, continuada y pacífica, inmueble en el cual vivió con su recordado esposo Román Quilla López desde 1981 ya que conforme al art. 63.II de la Constitución Política del Estado, se reconoce la unión conyugal, libre o de hecho el cual tiene los mismos efectos que el matrimonio consiguientemente es única y legitima propietaria. Opone las excepciones perentorias de falsedad, obscuridad, ilegalidad, prescripción del derecho del demandante para demandar, impersonería del demandante, confesión, cosa juzgada y otros que pudieran sobrevenir. Interpone acción reconvencional demandando la usucapión decenal o extraordinaria sobre su inmueble de 569,77 m2 ubicado en la Av. Circunvalación Beijing entre calle Diez de Medina y Stephenson, parcela a Nº 5 zona de Villa Busch Distrito 4, Mzna. 138 (225) argumentando que desde 1981 se encuentra en posesión habiendo introducido mejoras sin que a lo largo de ese tiempo haya sido perturbada operándose la prescripción adquisitiva a su favor, y porque el demandante no hizo uso de ningún derecho sobre el inmueble durante ese tiempo.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Duodécimo en lo Civil-Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 27 de abril de 2012, de fs. 938 a 947, declaró Probada en parte la demanda solo en cuanto a la reivindicación; Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, prescripción del derecho del demandante para demandar, falta de acción y derecho para demandar, confesión y cosa juzgada, opuestas por María Modesta Claros. Improbada la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y cancelación del registro de declaratoria de herederos planteada por María Modesta Claros. Probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas por Marcelino Quilla López. Dispone la reivindicación del inmueble por parte de los demandados María Modesta Claros, Julia Ruth Guevara Claros y presuntos ocupantes o cuidadores el mismo que deberá ser entregado a Marcelo Marcelino Quilla López de manera directa en tercero día de ejecutoriada la presente resolución bajo conminatoria de lanzamiento. Dispone la cancelación de las anotaciones preventivas inscritas que recaen sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales. Se rechaza la nulidad de citación formulada por Julia Ruth Guevara Claros por los fundamentos expuestos.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 29 de octubre de 2014, de fs. 1010 a 1013, confirmó totalmente la Sentencia apelada; resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación o nulidad en la forma y en el fondo, respectivamente.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación o nulidad en la forma de Julia Ruth Guevara Claros:

1. Señala que la apelación radicó en la Sala Civil Primera que se encuentra conformada por tres Vocales. A fs. 999 consta el sorteo designando como relator a Javier Celiz Ortuño quien, el 25 de julio de 2014 informó de la disidencia de su proyecto por parte de los Vocales Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, disponiéndose como nuevo Vocal relator a Gualberto Terrazas Ibáñez (fs. 1000). Estas disidencias se repitieron en fechas 19 de agosto de 2014, 3 de septiembre de 2014, 22 de septiembre de 2014, hasta que la Dra. Borja el 30 de septiembre de 2014, informa sobre la disidencia por parte de los Vocales Mejía y Siles, disponiendo dicha Vocal el sorteo entre los Vocales disidentes (fs. 1008), finalmente el sorteo (fs. 1009) designando como Vocal relator (fs. 1001). De ahí que con el Auto de Vista recurrido se consumó la violación a actos procesales esenciales como el decreto de Autos y sorteo del proceso, la distribución de causas y la realización de sorteo (arts. 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil) cuyas formalidades fueron vulneradas por los indicados Vocales que omitieron emitir el decreto de autos que posibilita el sorteo para que el Vocal designado presente proyecto de resolución, sin embargo, no obraron de esa manera.

2. Indica que pese a que la Sala Civil Primera cuenta con tres vocales, los Vocales Terrazas y Borja excluyeron del proyecto de resolución al Vocal Celiz a pesar de ser competente para conocer y dar su voto sobre dicho proyecto dando su conformidad o disintiendo; con esa privación nuevamente incurrieron en violación procesal esencial.

3. Acusa que el edicto de fs. 972 no cumple con el art. 126 del Código de Procedimiento Civil, y menos con el Auto de 27 de junio de 2012, que determina que debe ser igual que con la citación con la demanda y no solamente la parte resolutiva de la misma; omisión que importa violación a los actos procesales esenciales.

4. Refiere que en su apelación fundamentó la falta de resolución oportuna de la nulidad de citación con la demanda pese a los plazos perentorios establecidos por el art. 152 del procedimiento civil, y lo dispuesto en el art. 3-2) de la señalada norma, cuyo incumplimiento le dejó en indefensión.

5. En la demanda se señaló su domicilio real pero curiosamente le citan por edicto violando los arts. 120, 121 y 128 de la señalada normativa.

6. Acusa que la Sentencia como el Auto de Vista violan el art. 24 de la Constitución por cuanto no se resolvió la nulidad de citación de manera pronta y oportuna ni atendida en alzada.

7. Manifiesta que al disponerse en Sentencia la entrega de su inmueble al demandado y la cancelación de anotaciones preventivas de su propiedad constituye grave perjuicio a sus derechos ya que se rechaza la nulidad de citación después de un año y 10 meses ya que si la nulidad de citación fue admitida no merecía su rechazo violándose el art. 90 del procedimiento civil.

8. De otro lado, refiere, conforme el art. 203 de la precitada norma, dicha resolución debió dictarse dentro de cinco a ocho días y que al no haber pronunciado dentro de ese plazo, el A quo ha perdido competencia para seguir conociendo el proceso correspondiendo remitir el proceso a la autoridad llamada por ley, al no haber sido resuelta oportunamente la nulidad planteada se violaron los arts. 115-II y 117-I de la Norma Fundamental, agravio que no fue atendido en Alzada.

9. Alega que el Auto de Vista recurrido admite que planteó nulidad de citación admitido el 10 de julio de 2010, corriéndose en traslado pero el juzgador sin resolver determina la producción de prueba. Al no resolverse oportunamente se violó el debido proceso pese a ello, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, al contrario, se da por bien hecho interpretando erróneamente los art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, el incidente de nulidad fue reclamado oportunamente.

10. Acusa de que el Auto de Vista, considerando II segunda parte num. 3), con referencia a la Sentencia pretende subsanar con el art. 196 del Adjetivo Civil referido a la complementación empero ésta tiende a corregir errores materiales, algún concepto oscuro pero no le corresponde resolver excepciones perentorias que pudieren alterar la sustancia de la decisión.

11. Refiere que el Auto de Vista, al no haberse resuelto las excepciones opuestas por la Defensora de Oficio, omisión que fue apelada pero no fue resuelta, vulnerando el art. 192-3) de la referida norma, al negarse resolver tal infracción incurre en infracción procesal.

Nulidad de Oficio:

1. Señala que en el presente trámite se demanda a presuntos interesados a quienes se designó defensor de oficio quien aceptando el cargo respondió a la demanda oponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia (fs. 90) las cuales no fueron resueltas en Sentencia incurriendo en causal de nulidad provocando la apelación en cuyo grado el Tribunal de Apelación tampoco resolvió las mismas.

2. Menciona que en el considerando II del Auto de Vista admiten que la defensora de oficio respondió oponiendo excepciones sin que el A quo se pronuncie sobre las mismas, el Auto de Vista se limita a referir que no existe petición de complementación alguna de las apelantes pero por ello correspondía de oficio anular obrados hasta el vicio más antiguo, la falta de resolución de dichas excepciones dan lugar a declarar improbada la demanda principal.

Con base en esos antecedentes, pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo hasta que el Juez resuelva el incidente de nulidad de citación.

? Recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma de María Modesta Claros:

Recurso de casación en el fondo:

1. Señala que el actor es apenas un heredero colateral y como tal solamente tiene acciones y derechos y no es propietario de todo el inmueble. Conforme el art. 1083 del Código Civil, en su calidad de conviviente supérstite goza de mejor derecho que el actor sobre el inmueble. En el Auto de Vista se admite que el inmueble no se halla en poder del actor por lo que se viola el art. 1453 de la citada norma, porque requiere que el demandante sea propietario y que hubiere perdido la posesión, de la prueba se demuestra que el actor como heredero colateral no es propietario de todo el inmueble solo de derechos y acciones, en el peor de los casos, por tanto no ha perdido la posesión.

2. Indica que el Auto de Vista reconoce que está tramitando un proceso judicial de reconocimiento de unión libre o de hecho con Román Quilla López prueba que no fue valorada en Sentencia ni en el Auto de Vista violando el art. 1083 del Código Civil, como conviviente supérstite goza el mejor derecho sobre el inmueble y el actor es un simple heredero colateral por determinación del art. 1086 de la indicada norma, disposiciones que han sido violadas.

3. Refiere que el Auto de Vista reconoce que el actor no se encuentra en posesión del inmueble por lo que viola el art. 1453 del Código Civil, porque no se ha demostrado que el propietario hubiera sido desposeído del inmueble violándose el art. 375 del Código Adjetivo Civil.

4. Indica que se ha incurrido en infracción del art. 1108 del Código Civil, porque no se reconoce su unión conyugal libre o de hecho, el bien demandado está en situación de proindiviso por eso puede demandar sobre derechos y acciones y no sobre todo el inmueble porque eso no ha sido acreditado.

5. Refiere que el actor confesó que ella se encuentra en posesión del inmueble pero no ha sido valorado en ambas instancias y contrariamente se exige otros medios de prueba violando el art. 401 y 410 del Código de Procedimiento Civil.

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"Dichos datos y antecedentes que resultaron del proceso no fueron tomados en cuenta por los tribunales de instancia apartándose de lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) y 87 que disponen, el primero, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, y por el segundo se le atribuye la dirección del proceso, desconociendo los mismos así como a los beneficiarios establecidos en el mencionado título, ya que si bien el Ad quem admite la existencia de otros co propietarios, empero, de ellos no se acredita en el proceso renuncia a sus derechos o que de otro modo hubiesen dado por bien hecho el trámite de la causa. Así tramitada la causa, se tiene que se ha violado su derecho a la defensa de los otros beneficiarios establecidos en el título ejecutorial del cual deviene el derecho propietario aquí controvertido. Al haber constatado de que el de cujus no es el único beneficiario del título ejecutorial, correspondía al Juez de primera instancia, en calidad de director del proceso, integrar de oficio a los demás beneficiarios al proceso, conforme establece el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”. De su parte, el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, disposición que debe ser interpretada en función a la primera parte del art. 16 de la misma norma, que señala que cuando exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa se podrán retrotraer etapas procesales".

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Marcelino Quilla López.
Demandado
María Modesta Claros, Julia Ruth
Proceso
Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2015AS/1120/2015Fuente oficial