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TSJReiteradora

AS/1120/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad

El recurrente, reclamó qué el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II de la CPE, 213 num. 3), 145.I.II y 265.I del Código Procesal Civil, con relación al debido proceso y a la congruencia externa, porque no dio respuesta a uno de los puntos apelados con relación a que el juez no valoró toda...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1120/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CH-54-19-S.

Partes: Isidro Caba Ortíz y Felicia Lomar de Caba c/ José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, Florencio Torihuano Díaz y Dolly Céspedes Bonifacia.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar de Caba representados por Armando Torrelio Mendoza, cursante de fs. 424 a 435 vta., impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 179/2019, pronunciado el 23 de julio, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 416 a 418 vta., en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por los recurrentes, contra José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, Florencio Torihuano Díaz y Dolly Céspedes Bonifacia; la contestación de fs. 442 a 447, el Auto de concesión a fs. 448, el Auto Supremo de admisión Nº 875/2019-RA de 2 de septiembre, cursante de fs. 456 a 457 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar de Caba plantearon demanda, por mejor derecho propietario y reivindicación, mediante memorial cursante de fs. 87 a 91, acción dirigida contra José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, Florencia Torihuano Díaz y Dolly Céspedes Bonifacia, quienes una vez citados contestaron por memoriales cursantes de fs. 140 a 143 y 182 a 185, refiriendo ser propietarios del inmueble debidamente registrado, con posesión sobre el mismo, expresando que los demandantes nunca poseyeron el inmueble, por lo que no se darían los presupuestos para la procedencia de la reivindicación. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 159/2018 de 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 336 a 341 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda planteada por Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar de Caba de reconocimiento mejor derecho propietario y reivindicación, por cuanto no se demostró que los propietarios primigenios trasmitieron los mismos terrenos a los demandantes y a los demandados, no encontrándose acreditada la pretensión porque no cumplieron con los arts. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil.

2. Resolución de segunda instancia apelada por Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar de Caba, cursante de fs. 346 a 354 vta., que originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitia el Auto de Vista S.C.C. II Nº 179/2019 de 23 de julio cursante de fs. 416 a 418 vta., que, CONFIRMÓ el Auto de 10 de mayo de 2018 cursante a fs. 264 y la Sentencia Nº 159/2018 de 9 de octubre, bajo el fundamento de la no existencia de identidad ni sobre posición del terreno en litigio, no obstante a pesar de otorgar relevancia a los antecedentes dominiales tampoco a través de ellos se pudo resolver la controversia, por lo que no existe vulneración como indebidamente plantea la parte demandante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar de Caba, representados legalmente por Armando Torrelio Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 424 a 435 vta., mismo que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar de Caba, se extractan los siguientes argumentos:

En la forma.

1. Reclamaron que el Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II de la CPE, 213 num. 3), 145.I.II y 265.I del Código Procesal Civil, con relación al debido proceso y a la congruencia externa, porque no dio respuesta a uno de los puntos apelados con relación a que el juez no valoró toda la prueba y se permitió expresar que únicamente estimó las esenciales y decisivas sin individualizarlas ni indicar los hechos que confieren dichas pruebas o que hechos de esas pruebas fueron tomados en cuenta para la resolución del conflicto.

En el fondo.

1. Expresaron error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba pericial, con el único argumento que no estaría demostrada la sobre posición en los lotes 11-4 y 11-5, cuando ello está demostrado en el punto 4.6 del dictamen pericial y no como los de instancia refirieron restaron y dividieron el valor probatorio de esta prueba.

2. Acusaron error de hecho y derecho con relación a que el Auto de Vista determinó un mismo causante común del derecho propietario, criterio diferente al juez de instancia, consecuentemente correspondía revocar la sentencia, en tanto que la confirman con el único argumento que no estaría probada la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; sin embargo, la prueba documental de descargo da cuenta que no existe origen común, puesto que el origen del derecho propietario de los demandados proviene de Raúl Dávalos Valda, en tanto que de los demandantes proviene de Andrés Caba Castro.

En ese sentido refirieron que, merced a la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, quedó extinguida definitivamente la propiedad de Telmo Dávalos y Máxima Valda por ende de su hijo Raúl Dávalos Valda, por cuanto toda la prueba tiene el valor probatorio previsto en el art. 1289 del Código Civil, con relación al art. 1286 del mismo cuerpo legal.

3. Sustentaron la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo y vulneración del art. 1289 del Código Civil, puesto que la ubicación de ambos lotes de terreno está claramente indicada en la cláusula quinta de la Escritura Pública Nº 94/1979.

4. Impugnaron el Auto de Vista Nº 179/2019 por vulneración al principio de verdad material, porque asumió un carácter netamente formalista al rechazar y confirmar el Auto de 10 de mayo de 2018 con relación a la prueba consistente en el Testimonio Nº 721/2004 que tiene vinculación con el antecedente de dominio de los demandados, identificado en los Folios Reales de fs. 54 a 57 de obrados, en tanto el perito de oficio tampoco quiso considerar que los lotes de la litis cuentan con plano aprobado.

5. Expresaron que los de instancia soslayaron y vulneraron la Ley Nº 2718 de 28 de mayo de 2004, la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009 y las Sentencias Constitucionales relativas a ella, olvidando su carácter vinculante, en transgresión de los arts. 1453.I y 1545 del Código Civil, por cuanto dicha normativa solamente otorga, reconoce y perfecciona derechos en favor de los colonos y sus compradores, e invalida declarándolos inexistentes los títulos de propiedad de Telmo Dávalos y Máxima Valda, sus hijos y compradores, entre ellos Raúl Dávalos Valda, Fabián Encinas, José Campos Rojas y Sra., Florencio Torihuano Díaz y Sra.

Concluyeron solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar, declarando probada la demanda principal.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Florencio Torihuano Díaz, Dolly Céspedes Bonifacia de Torihuano, José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

1. Expresaron que el recurso es erróneo porque está sustentado en la falta de valoración de toda la prueba, mismo que correspondía ser interpuesto en el fondo, en tanto que no es evidente la falta de valoración de la prueba reclamada por los actores, puesto que el A quo en el considerando I de la sentencia, valoró cada una de las pruebas introducidas en el proceso, las señaló y les otorgó el valor previsto por ley.

2. Señalaron que la improcedencia de la pretensión está basada en que la parte demandante no acreditó la reivindicación que se trate de los mismos terrenos de los demandados y que fue ratificado por la prueba pericial.

3. Expresaron que tanto el derecho de los demandantes como el de los demandados tienen como vendedor común a Andrés Caba Castro y no a Raúl Dávalos siendo que la normativa aludida como la Ley Nº 2718 y la Ley Nº 4026 amparan y acreditan el derecho propietario de los demandantes, además que en el caso concreto no existe sobre posición del terreno o identidad del predio en litigio; en esa medida la controversia no derivó en otorgar eficacia o no a las leyes citadas, al contrario se estimó su relevancia en la cita de los antecedentes dominiales, por lo que no se puede aducir vulneración como indebidamente manifiesta la parte actora.

4. Dijeron que los recurrentes pretenden distorsionar los actos jurídicos en desconocimiento de los Testimonios Nros. 536/2009, 94/1979 y 504/2004 donde se constata que el mismo Andrés Caba Castro es quien vendió parte de sus terrenos a los demandados, por lo que tampoco existió vulneración a la normativa aludida, ya que la prueba fue valorada de forma concatenada, misma que demostró la inexistencia de sobre posición de los terrenos.

Respecto a que el Juez expresó no haberse demostrado que los propietarios primigenios hubieran transmitido los “mismos terrenos”, no quiere decir que está negando que los propietarios iniciales hayan vendido diferentes terrenos, sino simplemente que no son los mismos terrenos y por tanto distintos a los de la pretensión demandada.

En cuanto al reclamo sobre la verdad material en relación con la prueba ofrecida que fue rechazada, se tiene que dicha prueba tampoco desvirtúa lo reconocido en la sentencia; sin embargo, pretenden que los arts. 410 de la Constitución Política del Estado y 15 de la Ley del Órgano Judicial subsanen la desidia de los recurrentes.

Petitorio.

Concluyeron sosteniendo que el recurso sea declarado infundado, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

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Máxima

EL TITULO EJECUTORIAL HACE FE DEL TRACTO DOMINAL, SI NO EXISTE DOCUMENTO QUE PRUEBE SU INVALIDACIÓN/ Los acuerdos posteriores de los adquirientes, sea por convenirles o también por la coyuntura legal del momento histórico, son totalmente válidos mientras no exista documentación invalidante de la concesión efectuada, justamente por ello es que los adquirientes posteriores proseguirán con la cadena de dominio, efectuando las correspondientes transferencias de sus lotes.

Datos del proceso

Demandante
Isidro Caba Ortíz y Felicia Lomar de Caba
Demandado
José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, Florencio Torihuano Díaz y Dolly Céspedes Bonifacia.
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Artículo 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella” Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus” (Auto Supremo Nº 98/2012).

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1120/2019Fuente oficial