Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1120/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente
Parte Acusadora
Parte Imputada Delitos
: La Paz 147/2021
: Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Ministerio de Educación y Heriberto Mamani Turpo
: Yhordi Gallo Alanoca
: Abuso Sexual con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, Yhordi Gallo Alanoca, interpone recurso de casación, de fs. 1418 a 1422, impugnando el Auto de Vista N° 32/2021 de 31 de marzo, de fs. 1399 a 1404, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Educación y Heriberto Mamani Turpo, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 31/2019 de 8 de noviembre (fs. 1348 a 1356 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yhordi Gallo Alanoca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de doce años, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en Ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yhordi Gallo Alanoca; formuló recurso de apelación restringida de fs. 1363 a 1367, que previo memorial de subsanación de (fs. 1391 a 1397), resuelto por Auto de Vista N° 32/2021 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de junio de 2021 (fs. 1410), el recurrente fue notificado
con el Auto de Vista; y, el 10 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente menciona que el Auto de Vista, recurrido confirma la sentencia, declarando improcedentes las cuestiones planteadas por la defensa, aspecto además que contendría nuevamente inobservancias en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, e incurriría en defecto absoluto, según lo preceptuado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, menciona a los Autos Supremos 169 de 5 de abril del 2008, 284 de 13 de mayo del 2004 y 329 de 28 de mayo, donde se hubiera denunciado la existencia de defectos absolutos relacionados a la conversión de acción y de la errónea valoración de la prueba, de igual forma cita al tratadista Arturo Yañes Cortes, en su obra Nulidades, en cuanto al método de valoración de la prueba. Refiere sobre el planteamiento de Apelación Restringida, en referencia al acusado que el Auto de Vista aludido, no se encontraría debidamente fundamentado por no haber realizado la debida valoración exhaustiva de la prueba, que, al no haber establecido su participación en los hechos denunciados y más aún al señalar que existió dolo, hechos que le originan nuevamente agravio, respecto del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
Inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, al atribuirle la comisión de los art. 312, respecto del 310 del CPP, mismas que hubieran sido introducidas al proceso sin justificación, acción que ingresa en contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado S.C. 1075/2003-R de 24 de julio, el Auto de Vista recurrido carecería de objetividad, por cuanto confirmó una sentencia sin haber valorado el fondo de las cuestiones planteadas, basándose en un certificado Médico Forense de fecha 26 de noviembre del 2015 que se practicó a la supuesta víctima (14 días después de los hechos), siendo que este hecho no fue valorado de manera exhaustiva, datos los cuales debían ser tomados en cuenta en la Resolución, aspecto que transgrede el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que el Auto de vista, no consideró las atenuantes expresadas en los arts. 37, 38 y siguientes del CP, toda vez que en su defensa la parte denunciada, presentó su condición de maestro educador, su situación familiar, su situación en la sociedad y de ser temeroso ante la ley, lo cual el Auto de Vista ingresa en contradicción con "las C. 1075/2003-R" (sic.), por cuanto en los fundamentos facticos de la sentencia confirmados por el Auto de Vista nunca se estableció causal o motivo ni la autoría del recurrente, siendo que en el lugar donde se hubiesen producido los hechos el acusado jamás se habría constituido, por lo que sin prueba alguna no podrían presumir que hubiera ingresado conjuntamente otro sujeto el cual está libre.
Refiere "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que vulnera garantías fundamentales al debido proceso" (sic), sostiene que en sentencia de primera instancia el Tribunal según lo previsto por el art. 173 de CPP, realizó la valoración de prueba dentro de la sana crítica, sosteniendo que en el presente caso la conducta que se adecua al tipo penal establecido en los art. 132 y 310 del CP, el cual se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que se le otorga una pena sin tomar en cuenta muchos aspectos sin establecer en que parte se identifica como autor del delito.
Por otra hace mención a la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existiría prueba pericial, documental y testifical que acredite el delito de Abuso Sexual, por lo que existe duda razonable in dubio pro reo el cual está previsto en la CPE, pues la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y acusador particular que en ningún momento asumieron lo previsto en el art. 6 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre, 344/2002 de 17 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 2 de junio de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, teniendo en cuenta que el 3 de junio de 2021 resultó día inhábil por feriado de Corpus Cristi, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del primer motivo denuncia la errónea aplicación de la Ley, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, porque incurriría en defecto absoluto, según lo preceptuado por el art. 399 del mismo cuerpo legal, el Auto de Vista recurrido no estableció la participación de imputado en los hechos denunciados y más aún el referido auto señala que existió dolo.
Con relación al punto, el recurrente basa su argumento en que no hubiera existido dolo porque no tenía ningún motivo para causar daño a la víctima, es más el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, y que nunca habría actuado con voluntad de ocasionar daño, al respecto cabe señalar que el recurrente no identifica con claridad los supuestos relacionados a la errónea aplicación de la ley, En consecuencia, se concluye que el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en forma oportuna, conforme imponen los arts. 416 y 417 del CPP, negligencia que impide a este Tribunal efectuar la labor de contraste que le encomienda la ley y que genera que el motivo referido también deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, denuncia la Inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, por atribuirle la comisión del delito descrito en art. 312 respecto del 310 del CPP, que hubiera sido introducida al proceso sin justificación, el Auto de Vista recurrido carecería de objetividad porque confirmó la Sentencia, la cual se basa en un certificado médico forense de fecha 26 de noviembre del 2015 practicado a (14 días después de los hechos), lo cual transgrede el art. 124 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, se advierte que el imputado hace alusión a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso), sin embargo, no explica en que consiste el hecho generador del defecto que emerja del Auto de Vista siendo que de dicha resolución se limita a señalar que el Tribunal de alzada carece de fundamentación, más no explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución del derecho o garantía que señala, omitiendo también explicar el daño que emergería del supuesto defecto; Por lo expuesto, los motivos en cuestión incumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee los antecedentes del hecho generador emergentes del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistirían las restricciones o disminuciones y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó los resultados dañosos emergentes de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible
Respecto al tercer motivo de igual forma el recurrente arguye la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existiría prueba pericial, documental y testifical que acredite el delito de Abuso Sexual, por lo que existe duda razonable in dubio pro reo el cual está previsto en la CPE., pues la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y acusador particular que en ningún momento asumieron lo previsto en el art. 6 del CPP.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al cuarto motivo, donde denuncia "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que vulnera garantías fundamentales al debido proceso" (sic), sostiene que en Sentencia de primera instancia, el Tribunal según lo previsto por el art. 173 de CPP, realizó la valoración de prueba dentro de la sana crítica; no se identifica de que forma el Auto de Vista impugnado le causó agravió, cual es el argumento del Tribunal de apelación que vulneraría sus derechos, pues la misma hace mención a la sentencia y no así el Auto de vista recurrido, en consecuencia el recurso planteado deviene en inadmisible.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre y 344/2002 de 17 de septiembre sobre el cual si bien señala que no hubiera cumplido con la parte legal tanto en el alegato en conclusiones como en el recurso de apelación restringida, con el argumento de la existencia del defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 10) del CPP; sin embargo, omite precisar cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente de los mismos, lo cual hace ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad expuestos por el art. 417 del CPP.
Al no haber el recurrente identificado la supuesta vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, ni la existencia de defecto absoluto insubsanable alguno, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización sobre este motivo, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yhordy Gallo Alanoca, de fs. 1418 a 1422.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca