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AS/1121/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

La parte recurrente señala error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al confirmarse la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, sin especificar con precisión el derecho de propiedad que comparte con su esposo sobre el entorno del inmueble, lo que implica que dicho inm...

Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1121/2023

Fecha: 14 de noviembre de 2023

Expediente: LP-153-23-S.

Partes: Braulio Gutiérrez Vargas c/ Yola Silvia Mamani Quispe.

Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 170, interpuesto por Yola Silvia Mamani Quispe contra el Auto de Vista N° 544/2023 de 20 de julio, corriente de fs. 141 a 152 vta., y su Auto complementario de 04 de agosto de 2023 observable de fs. 157 a 158, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Braulio Gutiérrez Vargas contra la recurrente; la contestación de fs. 174 a 176 vta.; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2023, visible a fs. 177; el Auto Supremo de Admisión Nº 999/2023-RA de 12 de octubre, obrante de fs. 185 a 186 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Braulio Gutiérrez Vargas por memorial de fs. 41 a 44, reiterado a fs. 53 y vta., y subsanado de fs. 61 a 63, promovió el proceso ordinario de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Yola Silvia Mamani Quispe; quien una vez citada, según escrito de fs. 70 a 77 vta., se apersonó, contestó de manera negativa al proceso, opuso excepciones previas de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa, las que merecieron el Auto interlocutorio Nº 22/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 92 a 94 vta., donde el Juez de la causa declaró improbadas ambas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 24/2023 de 11 de abril, que discurre de fs. 106 a 110, en la que el Juez Público Civil, Comercial e Instrucción Penal 1° del municipio de Sorata-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, en cuanto a la reivindicación disponiendo que la demandada entregue o restituya al demandante Braulio Gutiérrez Vargas, el bien inmueble, tienda signada con el N° 121, ubicada en la plaza Gral. Enrique Peñaranda, zona amarilla del municipio de Sorata, del Departamento de La Paz, registrado bajo la Matrícula N° 2061010000461; e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yola Silvia Mamani Quispe según memorial de fs. 114 a 120, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 544/2023 de 20 de julio, saliente de fs. 141 a 152 vta., y su Auto complementario de 04 de agosto de 2023 visible de fs. 157 a 158, el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 24/2023 de 11 de abril y se determinó HA LUGAR las enmiendas solicitadas; conforme los siguientes fundamentos:

Que el fallo apelado cumple con lo establecido en el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, siendo que cuenta con los elementos suficientes para postular su validez; respecto a la valoración de la prueba la recurrente no ha demostrado que el demandante no sería el único propietario del bien objeto del proceso, tampoco demostró con prueba que la familia Ariñez o María Magdalena Paucara sean los propietarios actuales del inmueble.

Por la documentación adjunta se demostró que el inmueble se encuentra individualizado, además de acreditar mediante la audiencia de inspección judicial que la recurrente se encuentra en posesión indebida de la tienda Nº 121, que no demostró con documentación que detenta el bien de buena fe, por un contrato de anticrético por escritura pública y solamente adjuntó copias simples de dos depósitos bancarios realizados por una persona que no es parte del proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yola Silvia Mamani Quispe según escrito de fs. 163 a 170, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yola Silvia Mamani Quispe, acusa lo siguiente:

a) Incongruencia, falta de motivación y fundamentación que no explica por qué se consideró que el ambiente estuviera individualizado cuando está en lo indiviso, por otro lado tampoco explica por qué no se dispuso la integración de los titulares del inmueble, y tampoco se fundamenta con relación al rechazo de las excepciones opuestas determinadas improbadas.

b) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba al confirmarse la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, sin especificar con precisión el derecho de propiedad que comparte con su esposo sobre el entorno del inmueble, lo que implica que dicho inmueble no tendría su respectiva división material, este punto reviste una importancia crucial, ya que uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación es la identificación clara del inmueble a reivindicar; lo que no ocurre en el presente proceso, dado que el inmueble no está debidamente dividido, por lo que resulta imposible establecer a quién pertenece el ambiente que la recurrente y su esposo ocuparían de buena fe.

c) Que el Auto de Vista realizó una incorrecta y mala interpretación del art. 61 de Ley N° 439, toda vez que se rechazó sin argumento alguno la denuncia de tercero, esta situación conduce a la vulneración del debido proceso, puesto que el proceso se tramitó exclusivamente contra la recurrente, a pesar de que el inmueble no está dividido físicamente, lo que implica que su propiedad podría corresponder a otras personas que no fueron incluidas ni demandadas en la misma causa ni mucho menos integradas adecuadamente a la litis, como correspondería.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se anule el fallo o en su caso se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Braulio Gutiérrez Vargas, por memorial de fs. 174 a 176 vta., contestó al recurso de casación, señalando que:

La recurrente no presentó ningún documento que demuestre la posesión y el derecho de propiedad del inmueble por terceras personas, más al contrario por la literal adjunta demostró ser el propietario del 50% del inmueble, posteriormente el mismo fue dividido tal como consta en la Escritura Pública Nº 121/2019 mediante un proceso judicial, en ejecución de sentencia la autoridad judicial aprobó el plano de división por el cual se le adjudicó el lote “A” con 374,40 m2 el cual fue entregadó, posteriormente mediante Escritura Pública Nº 356/2021, procedió a realizar rectificación de datos técnicos, evidenciando la colindancia del inmueble, al este con los Hermanos Ariñez; demostrándose de esta manera que el inmueble fue dividido y que los hermanos Ariñez con los que supuestamente la recurrente pactó un contrato de anticresis son los colindantes y no los dueños de la tienda que ocupa, por lo que no fueron convocados al presente proceso por carecer de legitimación pasiva.

La recurrente no ha probado la forma de su ingreso a la tienda, tampoco acreditó ningún derecho que lo justifique (contrato de anticrético), no demostró que la familia Ariñez sean los dueños de la tienda que ella ocupa, ya que las copias de depósitos presentados como prueba fueron realizados por una persona totalmente ajena al proceso como lo es Reyna Norma Mamani Quispe, por lo que no ha demostrado que los esposos Ariñez Sarmiento eran poseedores de la tienda lo que demuestra que no existe ninguna mala valoración de la prueba.

No se ha valorado la inspección judicial por que el inmueble no se halla dividido materialmente, lo que imposibilita saber a qué persona le pertenece, y además que no se ha valorado que la tienda lo detenta de buena fe.

Por lo que, solicitó declare “infundado” (sic), el recurso, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.2 De la legitimación para interponer la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva).

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LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/Es requisito de procedencia tanto para la acción reivindicatoria o de usucapión la identificación exacta del predio en controversia, para el caso de la reivindicación ese elemento acredita la legitimación activa.

Datos del proceso

Demandante
Braulio Gutiérrez Vargas
Demandado
Yola Silvia Mamani Quispe
Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 470/2014 de 27 de agosto

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