Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1121/2024-RA
Fecha: 24 de septiembre de 2024
Expediente: O-63-24-S
Partes: Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales c/
Juan Martin Alejo Condori.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Juan Martin Alejo Condori, impugnando el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, cursante de fs. 173 a 179 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de resolución de contrato por incumplimiento seguido por Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales contra el recurrente; la contestación de fs. 188 a 191; Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, visible a fs. 192, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales, quienes mediante escrito de fs. 33 a 36 vta., subsanado de fs. 47 a 48 de obrados, promovió demanda ordinaria de resolución de compromiso preliminar de transferencia de bien inmueble más resarcimiento de daños y perjuicios contra Juan Martin Alejo Condori, quien una vez citado, por escrito de fs. 53 a 56 vta., respondió negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2024, de 20 de mayo, que cursa de fs. 133 vta. a 146, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS la demanda de resolución de contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grober Morales Flores y Shirley Edytt Arancibia Huanca de Morales, mediante memorial de fs. 149 a 150 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 367/2024 de 12 de agosto, cursante de fs. 173 a 179 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia y declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato y mantuvo inalterable lo demás. En consecuencia, se declaró resuelto y sin eficacia legal el documento de compromiso preliminar de transferencia de bien inmueble, ordenó que la parte actora proceda a la devolución en favor del demandado mediante depósito judicial la suma de $us. 17.500 en el plazo de quince días y el demandado dentro de plazo de quince días de depositada la indicada suma de dinero proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Martín Alejo Condori, según memorial de fs. 181 a 185 vta., impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 173 a 179 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 180, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 367/2024 el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 181, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, corriente de fs. 173 a 179 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
a) El Auto de Vista infringió los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, relativo a la garantía del debido proceso, al omitir la explicación de las razones por las cuales se determinó la resolución suprimiendo una parte estructural de la misma.
b) Incorrecta aplicación del art. 639 del Código Civil ante la subsunción del hecho a un incorrecto hipotético jurídico, esto en virtud de referir que la resolución de la venta se dio por falta de pago; sin embargo, el art. 572 del Código Civil establece que no habrá lugar a la resolución del contrato si se trata de poca gravedad o escasa importancia, por ello se debió considerar que al demandado solo le faltó cumplir con el pago del 12,50% del monto total del precio, es decir $2.500.
c) El Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de los arts. 639 y 568 del Código Civil por no tomar en cuenta que en las relaciones contractuales bilaterales es crucial determinar el orden o prelación de las obligaciones entre las partes para identificar quien incumplió y resolver correctamente las pretensiones basadas en dicha norma; sin embargo, es evidente que la parte contractual que cumplió puede pedir la resolución según la gravedad e importancia del incumplimiento debiendo ser analizado este extremo por las autoridades judiciales.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista, deliberando en el fondo y confirme en forma total la Sentencia Nº 14/2024.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Juan Martin Alejo Condori, impugnando el Auto de Vista N° 367/2024, de 12 de agosto, cursante de fs. 173 a 179 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.