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TSJ

AS/1122/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de Obligación, más pago de Daños y Perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1122/2017 Sucre: 30 de octubre 2017 Expediente: SC - 167- 16 - S

Partes: Wenceslao Baigorria Mancilla c/ Empresa SUMA – Servicios

Urrutibehety para el Medio Ambiente S.R.L.

Proceso: Pago de Obligación, más pago de Daños y Perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 589 a 596 y vta., interpuesto por Wenceslao Baigorria Mancilla contra el Auto de Vista de fecha 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 585 a 586 y vta., pronunciado por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Pago de Obligación, mas Pago de Daños y Perjuicios, seguido por el recurrente contra la Empresa SUMA – Servicios Urrutibehety para el Medio Ambiente S.R.L.; el Auto de concesión de fs. 607; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 534 a 537, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 204 a 207, interpuesta por Wenceslao Baigorria Mancilla como propietario de la empresa unipersonal Servicios W.B.M. contra la Empresa SUMA – Servicio Urrutibehety para el Medio Ambiente S.R.L., representada legalmente por Mamerto Darío Gutiérrez Vaca. Con costas.

Resolución de primera instancia que es apelada por el demandante Wenceslao Baigorria Mancilla, mediante escrito de fs. 539 a 542 y vta., que mereció el Auto de Vista de 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 585 a 586 y vta., que en lo relevante señala que; de la lectura de la Sentencia y compulsa de lo tramitado en el proceso se videncia que el Juez de Primera Instancia habría valorado y compulsado las pruebas presentadas por ambas partes llegando a la conclusión de que se habría aplicado correctamente el principio de congruencia previsto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas.

Asimismo respecto de la apreciación de las pruebas, señala que conforme lo dispone el art. 375 del Procedimiento Civil, referido a la pertinencia y admisibilidad de la prueba estas deben ceñirse a los puntos de hecho a probar; en ese contexto el apelante no habría cumplido con la carga de la prueba establecido por el art. 1.283 parágrafo I del Código Civil y art. 375 de su procedimiento; cual era probar los hecho de la pretensión.

Que con relación a la falta de apreciación de la prueba pericial, el Tribunal de Alzada considera que el Juez para arribar a sus conclusiones debe valorar la prueba con total libertad respetando el principio de valoración razonable de la prueba; es decir que no podría hacerlo de manera arbitraria sino que debe seguir las reglas del raciocinio; por lo que el Juez tendría la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las normas y a la experiencia común y concretamente en cuanto a la prueba pericial aplicar el art. 441 del Código de Procedimiento Civil; mismo que será apreciado aplicando las reglas de la sana critica en relación a la demás prueba ofrecida y producida en el curso del proceso; lo que significaría que el dictamen elaborado por un especialista en el ramo no podría ser valorado individualmente sino de manera conjunta con la demás prueba producida, argumentos con los que se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, cursante de fs. 534 a 537. Con costas.

Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

En la forma.-

Acusa que el Auto de Vista contradice el derecho de la tutela judicial efectiva y con ello del debido proceso, garantía jurisdiccional establecida en los arts.115 y 178 de la Constitución Política del Estado, es en ese sentido se aduce que la resolución impugnada revelaría una evidente falta de fundamentación. Al efecto transcribe diferentes Autos Supremos.

Acusa violación de las garantías jurisdiccionales que tiene relación con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad, debido proceso e igualdad de las partes.

En atención a los fundamentos expuestos, solicita al Tribunal de Casación dicte resolución anulando el Auto de Vista de fs. 585 a 586 y vta., conforme lo previsto en el art. 220, parágrafo III, Numeral 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

En el fondo.-

Acusa violación de los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado y 1.281 del Código Civil, alegando que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia bajo el argumento de que el demandante no podría pretender que la justicia le salve sus derechos cuando su propia persona por negligencia propia no lo hubiera hecho valer oportunamente, en consecuencia los jueces de instancia no habrían considerado el principio referido a la tutela judicial efectiva, entendida en su sentido amplio como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones.

Acusa apreciación errónea de la prueba documental y consiguiente vulneración de los arts. 397, 401 y 441 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1.306 y 1.333 del Código Civil, señalando que el juzgador habría realizado una apreciación errona de la prueba documental que consta en el expediente, a través de la cual habría demostrado no solo la relación jurídica existente entre su persona y la empresa demandada, sino los términos y condiciones de dicha relación jurídica, el incumplimiento de SUMA S.R.L. en el pago de la prestación convenida.

Acusa que tampoco habría sido valorada adecuadamente los documentos referidos a las autorizaciones para la entrega de combustible, donde consta el descuento realizado por este concepto; señalando que su persona pagaba el combustible y no se le expedía la factura correspondiente, prueba que no estaría librada a la valoración discrecional del juzgador toda vez que está prueba seria tazada y debió ser apreciada conforme al valor que le asignan los art. 401 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 del Código Civil, violando de esta forma el art. 397 del Adjetivo Civil.

Acusa errónea apreciación de la prueba pericial y consiguiente violación de los arts. 1.333 del Código Civil y 441 de su Procedimiento; por cuanto estas disposiciones expresan que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, caso en el que debe fundar sus propias y en caso de que el Juez no expresara sus razones para discrepar debe considerar el valor legal y obligatorio del dictamen pericial.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, solicita al Tribunal que al amparo del art. 220 numeral IV del Código Procesal Civil dicte resolución y sea casando el Auto de Vista saliente a fa. 585 a 586 y vta. de 13 de mayo de 2016 y consecuentemente declare probada la demanda de fs. 204 a 207.

Sin respuesta al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el A.S. 446/2015 de 18 de junio, que sobre el tema refiere: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la S.C. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (S.C. 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). “Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.2. De la carga de la prueba.

Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

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Criterio

"... en el presente caso se tiene que las resoluciones emitidas por los Jueces de Instancia contienen la debida fundamentación y motivación que amerita toda resolución, habiendo llegado los jueces a la conclusión de que la parte actora no habría probado la procedencia de la demanda..."

Datos del proceso

Demandante
Wenceslao Baigorria Mancilla
Demandado
Empresa SUMA – Servicios
Proceso
Pago de Obligación, más pago de Daños y Perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/1122/2017Fuente oficial