Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1122/2019
Sucre: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-95-19-S
Partes: Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos
c/ Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 412 vta., interpuesto por Mario Yujra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 318/2019 de fecha 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos contra Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra, el memorial de contestación al recurso de fs. 415 a 417; el decreto de concesión del recurso de fecha 15 de julio de 2019 cursante a fs. 419; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 780/2019-RA de 19 de agosto que cursa de fs. 426 a 427 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos, por memorial de demanda de fs. 41 a 46, que fue reiterada por memorial de fs. 54, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra; una vez citados los demandados, por memoriales de fs. 102 a 105 y fs. 108 a 114, respondieron al proceso de forma negativa, opusieron excepción previa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de documentos.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 312 a 316 vta., declarando: PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos; sin costas. En consecuencia dispuso que los demandados Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra restituyan el inmueble ubicado en el local comercial, nivel 5° del Edif. Shoping Norte de la calle Potosí de la ciudad de La Paz, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de lanzamiento.
Del mismo modo, la citada autoridad ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, declaró “no ha lugar” a la solicitud tal como cursa a fs. 316 vta.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Mario Yujra Quispe por memoriales de fs. 317 a 318 y de fs. 330 a 334, interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo cursante de fs. 396 a 401 vta., donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que en el caso de autos conforme a la revisión de los Testimonios N° 553/2011 de 17 de octubre y N° 091/2011 de 16 de febrero, ambos tendrían como objeto la trasferencia de bienes inmuebles, sin que falte los requisitos señalados por Ley, puesto que este sería posible, licito y determinado; con relación a la causa ilícita, del examen minucioso de las declaraciones vertidas en la confesión provocada a la cual fueron diferidos los demandados, no advirtieron que estos hayan admitido que suscribieron contratos prohibidos, inmorales o ilegales, pues las afirmaciones de que las transferencias eran el único medio para recuperar su dinero no pueden ser consideradas como una causa ilícita, ya que para ello tendría que haberse demostrado que ambas partes tenían como finalidad suscribir un contrato contrario al orden público, las buenas costumbres o para eludir el orden la aplicación de una norma imperativa; finalmente señalaron que si bien existe documentos que fueron presentados por los apelantes como prueba para demostrar la nulidad de los Testimonios N° 553/2011 de 17 de octubre y N° 091/2011 de 16 de febrero, empero estos no serían pertinentes para acreditar tal extremo ya que se trataría de una solicitud de los demandantes a una entidad y el presente caso no versaría sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha solicitud, además de que la Escritura Pública N°1169/2010 sería un documento diferente a los contratos objetos de nulidad que si bien dicho préstamo fue efectuado para cancelar los préstamos que los demandados tenían, empero tampoco serían relevantes para demostrar la nulidad invocada o en su defecto para desvirtuar la titularidad del local ubicado en el Shopping Norte y menos se configurarían en una causal de nulidad establecida en el art. 1340 del Código Civil toda vez que no se habría acordado transferencias de dichos inmuebles en un contrato de préstamo en el que el demandante tenía la calidad de acreedor.
Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas al apelante.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Mario Yujra Quispe, por memorial de fs. 410 a 412 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados reconvencionistas acusan los siguientes extremos:
1. Acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil al desconocer las causales de nulidad previstas en los arts. 549 inc. 2) y 3) y 1340 ambos del CC., pues se habría probado en el proceso que las Escrituras Públicas N° 553/2011 y 091/2011 deben ser anuladas por causa ilícita porque en dichos documentos los esposos Canaviri-Calderón incurrieron en pacto comisorio.
2. Del mismo modo señala que los documentos objeto de su pretensión reconvencional de nulidad son contratos de simulación absoluta, puesto que las partes suscribientes no querían celebrar negocio alguno motivo por el cual las transferencias realizadas no podían surtir ningún efecto, es decir que no habría existido la obligación de transferir los inmuebles ni de pagar el precio. En ese sentido señala que la declaración de los demandantes que cursa de fs. 264 a 267, las EE.PP. Nº 553/2011 de 17 de octubre y la Nº 091/2011 de 16 de enero, documentos de préstamo de fs. 58 y 60, la EE.PP. Nº 1169/2010, la nota de fs. 79 dirigida al Banco Los Andes Procredit, el avalúo del inmueble de fs. 199 a 200 y los recibos de fs. 59 de forma conducente y pertinente demostrarían que existió una relación deudor-acreedor que fue satisfecha mediante la consumación de un pacto comisorio donde los demandantes se beneficiaron indebidamente con dos inmuebles.
Por los fundamentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se resuelva le fondo de la controversia en base a la correcta aplicación e interpretación de la Ley y la debida valoración de la prueba.
Respuesta al recurso de casación.
Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos, en su calidad de demandados en el presente proceso, por memorial de fs. 415 a 417., responden al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
- De la lectura de la impugnación presentada, advierten que el recurrente no habría cumplido con identificar de manera clara y precisa que disposición legal habría sido indebidamente aplicada y en qué consistiría dicha infracción, es decir que no existiría precisión en que hecho o situación se aplicó una determinada norma cuyo supuesto fáctico no le corresponde.
- Que ante la demanda de reivindicación que interpusieron, los demandados recurrentes interpusieron demanda reconvencional de nulidad por las causales descritas en el art. 549 del CC; sin embargo, recién en apelación y casación haría alusión a una nueva causal de nulidad como es la simulación. No obstante, refieren que durante la tramitación de la causa la parte demandada tampoco habría presentado un contradocumento que acredite tal extremo.
- Señalan que el art. 1340 del Código Civil establecería que para la procedencia de la nulidad debe existir un contrato donde se establezca de manera clara e inequívoca que la propiedad de la cosa hipotecaria o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado; situación que no ocurriría en el caso de autos pues no se habría acordado transferencia de los inmuebles en ninguno de los contratos de préstamo.
- Refieren también que cuando el recurrente hace alusión a la desproporción del precio no hace otra cosa que confirmar que, si hubo transferencia a título oneroso, pero que esa supuesta desproporción no es base para fundar una nulidad de contrato.
Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
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