Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1122/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 12/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rubén Chura Valdez y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, promovieron casación impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Chura Jaldín, René Luís López Camacho y los recurrentes, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión; así también este Fallo declaró la absolución de Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza por iguales delitos.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y los imputados Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, el cual fue dejado sin efecto por ; posteriormente, en cumplimiento de esta resolución se dictó el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia de 9 de abril de 2014, para declarar a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más una pena de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, más costas a favor del Estado.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el , a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:
I.2.1 Recurso de casación de Juan Montaño López.
(i)
Denunció que el Auto de Vista impugnado fuera una copia de su homónimo de 16 de noviembre de 2015 (anulado en la presente causa), expresando que el no fue cumplido por el Tribunal de alzada; en tal sentido invocó como precedente contradictorio el , en torno a la aplicación del art. 420 del CPP; señalando que correspondía al Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, pronunciarse en lo referente a la fundamentación en Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados.
(ii)
Denuncia que el dejó sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, para cumplimiento con su doctrina legal, con base al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, es decir, sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López; sin embargo, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, revocó directamente la Sentencia de 9 de abril de 2014, emitiendo una resolución extra petita. Invoca como precedente contradictorio el , el mismo hubiera establecido en su doctrina legal que el nuevo Auto de Vista debe basarse en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público restrictivamente.
(iii)
Denuncia la existencia de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio el , el cual en su doctrina legal hubiera establecido que el Auto de Vista no observó cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que el Tribunal de alzada no verificó que el Ministerio Público hubiera denunciado la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación debido a que no respondió a ninguno de estos aspectos vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP; siendo que dicha resolución casi en su totalidad es copia del primer Fallo -dejado sin efecto- porque en lugar de cumplir con dicha doctrina, en el punto “I. Antecedentes” realiza una revalorización de todas las pruebas, realizando un copia y pega de la Sentencia que hubiera sido anulada en este mismo proceso incluso la codificación que se les dio en esa ocasión era diferente: “A43, A67, A44, A47, A55, A29, A9, A41”, siendo esa la codificación que se utilizó para la Sentencia 30/2008 la cual fue anulada en este mismo proceso.
(iv)
Denuncia que el Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente causa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, declarar infundado el mismo; además de señalar, que no podía ingresar a conocer alguna prueba se debió tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar tal labor. Invoca como precedente contradictorio el , de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba y en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba.
(v)
Acusa al Tribunal de alzada incumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesto el mismo dentro de la apelación restringida como un motivo del mismo la apelación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa.
I.2.2 Recurso de casación de Claudio Escalera Loza.
(1)
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado se remitió a otros actuados y no contiene la debida fundamentación con relación a la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; siendo que el Tribunal de alzada reiteró las alegaciones del Ministerio Público para determinar que no existió el defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP y de esta manera utiliza estos argumentos para señalar que no existe el defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; por lo que este fallo no cumpliría con la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales. Invocó precedente contradictorio el , explicando que éste establecería que cada una de las fundamentaciones tiene fines diferentes, por lo que no se puede sustentar la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP con base a una defectuosa valoración de la prueba y peor aún en la falta de valoración de determinadas pruebas
(2)
Denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP; con relación a dicho argumento expresa que el estableció, al momento de anular el anterior Auto de Vista -en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 num. 5) del CPP que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; y con base a dichas aclaraciones le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas del proceso.
(3)
Denuncia la existencia de un defecto absoluto pues el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al Juez imparcial porque la Dra. Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal de la Sala Penal Primera fue Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, juzgado en el que conoció el presente proceso; por lo que, la misma debía excusarse del conocimiento del proceso conforme lo prevé el art. 316 del num. 1) del CPP a efectos de garantizar el derecho al juez natural e imparcial al cual deben acceder las partes; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Juez natural e imparcial)
I.3 Petitorios
De manera coincidente Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, solicitaron que previa admisión de sus recursos, éstos sean declarados fundados y se proceda a dejar soin efecto del Auto de Vista de 21 de efebrero de 2019.
II.
ACTUACIONES PORCESALES VINCULADAS AL RECURSOS
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