Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1122/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 170/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 864 a 869 Ruth Aponte Prado en representación del Banco Unión S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177 de 10 de noviembre de 2021, de fs. 856 a 859 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Silvio Saldaña Vargas y Hugo Choque Arnez, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 337 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 22 de abril (fs. 720 a 739), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Silvio Saldaña Vargas y Hugo Choque Arnez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, tipificados por los arts. 351 bis y 337 bis del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 750 a 756), que fue resuelto por Auto de Vista 177 de 10 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos constitucionales; y al respecto, realiza un resumen de los antecedentes del proceso para precisar que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de realizar una valoración integral e intelectiva del proceso, al no haber aplicado de manera correcta los arts. 22, 56 y 399 de la Constitución Política del Estado (CPE); de la misma manera, refiere que la resolución impugnada no interpretó la aplicación de los arts. 85, 88, 105, 881, 1279, 1453 y 1459 del Código Civil (CC), 351 del CP, 173, 124, 12, 13, 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Así también, hace referencia al derecho propietario que le asistiría al Banco Unión S.A., así como la aplicación del art. 56 de la CPE, 1545 del CC, con relación al derecho propietario y para ello invoca los Autos Supremos 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 89/2012 de 25 de abril, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 y 648/2013 de 11 de diciembre; y posteriormente, refiere que no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común; por lo que, en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición del dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existen distintos propietarios que se constituyan a su vez en antecedente del demandante y del demandado, y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien corresponde el mejor derecho propietario; con relación a esta afirmación, invoca el Auto Supremo 264/2017 de 9 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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