Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1123/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: CH-80-16-S
Partes: Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz. c/ Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar.
Proceso: Resolución de contrato de venta por falta de pago.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 567 y vta., interpuesto por Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 417/2016 de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 556 a 558 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato de venta por falta de pago, seguido por Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz contra los recurrentes; el Auto de concesión del Recurso de fs. 574; el Auto Supremo de Admisión del recurso de Casación Nº 1368/2016-RA de 30 de noviembre de 2016 cursante a fs. 580 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2 de la ciudad de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 032/2016 de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 453 vta., a 458 y vta., declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de venta de bien inmueble urbano por falta de pago del precio interpuesta por Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz contra Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar; disponiendo en consecuencia: 1.- La resolución del contrato de transferencia del bien inmueble urbano que contiene el Testimonio de venta Nº 150/2010 de fecha 12 de mayo de 2010 suscrito por los demandantes Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz como vendedores y Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar como compradores del inmueble ubicado en calle sin nombre esquina Demetrio Rocha del Barrio Lagunillitas de la ciudad de Monteagudo, con una superficie de 496,88 Mts.2. 2.-La cancelación en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Monteagudo del Registro de la venta efectuada en fecha 13 de mayo de 2010 inscrita en fecha 31 de enero de 2011, bajo Folio Real con matricula 1051010003527, debiendo subsistir el registro del inmueble a nombre de los demandantes Cledyz Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar Cruz, registrado a fs. 94, Partida 94, del Libro de propiedades de la Provincia Hernando Siles de fecha 26 de Julio de 2005. 3.- El pago del 15 % de multa sobre el monto del precio de la venta de los $us. 42.000.- a favor de los demandantes a calcularse en ejecución de Sentencia.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar, mediante memorial de fs. 470 a 476 y vta., interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 417/2016 de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 556 a 558, que en lo central de su fundamentación señaló que la parte apelante por memorial de fs. 451 se apersonó solicitando la emisión de Sentencia, reconociendo la competencia del Juez A quo, por lo que no podría desconocer la competencia del Juzgador, cuando fue admitida la competencia de manera pública y expresa, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso; que no existiría vulneración de los arts. 66 y 164 del Código Procesal Civil, como del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los apelantes habrían asumido defensa desde el inicio del proceso; que la Sentencia pronunciada por el Juez A quo tendría el debido sustento, análisis y valoración de la prueba aportada por las partes, con la correcta ponderación de las constancias de la causa, justificando la razonable conclusión a la que arribó el Juzgador, valorando y apreciando las pruebas decisivas y esenciales dentro del marco legal establecido por el art. 476 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 1330 del Código Civil, relativa a la testimonial de descargo, valorando y apreciado la prueba documental de cargo y descargo, dentro del marco legal previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Que la multa impuesta fue solicitada en la demanda cursante de fs. 22 a 23, por lo que la Sentencia no sería ultrapetita; que la confesión judicial de los actores fue valorada acorde a las normas legales aplicables al caso que se analiza; que la Sentencia es clara y precisa; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas y costos.
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Enrrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar, interpusieron Recurso de Casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan que en la tramitación del proceso plantearon una nulidad procesal y una excepción de litis pendencia, sin embargo el Tribunal de Alzada habría señalado que la misma es irrelevante sin realizar la debida fundamentación, motivación y justificación del porque indican su irrelevancia.
Que los Vocales del Tribunal de Apelación omitieron resolver lo que fue reclamado en la Sentencia, específicamente de la excepción de litis pendencia, arguyendo que existiría otro proceso con los mismos sujetos procesales y el mismo objeto, proceso en el cual se habría dictado Sentencia que es contradictoria a la emitida en este proceso, pues en una se habría ordenado la entrega de bien inmueble a los recurrentes y en la del caso de autos la resolución de contrato.
Que el Tribunal de Alzada no justificaría como se habría dado valor al raciocinio del Juez, ya que solo habría hecho mención a la prueba sin la debida y adecuada valoración, por lo que también acusa falta de fundamentación y motivación.
Acusa que el Auto de Vista sería incompleto y no resolvería los aspectos reclamados en el recurso de apelación.
Con relación a la confesión judicial provocada señala que el se tendría que interpretar que el Juez no tramitó la causa y que por ello habría modificado el entendimiento de la narratividad de dicho medio de prueba.
El recurso de casación interpuesto no contiene petitorio.
De la respuesta al recurso de casación.
Linberth Félix Aguilar Cruz y Clediz Salazar Romero contestan al recurso de casación interpuesto por la parte demandada señalando lo siguiente:
Que a lo largo del memorial de casación no existe una exposición ordenada o cronológica, sino una simple narración de algunos hechos ocurridos en el proceso, como tampoco contendría los requisitos mínimos de un recurso de casación.
Que sería un error e inadmisible que el presente proceso sea conocido por un Juez en materia laboral, encontrándose ese extremo fuera del marco del Derecho.
Que el incidente de nulidad así como la excepción de litis pendencia habría sido tramitados en primera instancia antes de dictarse la Sentencia, por lo que estas se encontrarían ejecutoriadas.
Que el recurso de casación solo se constituye en una forma de dilatar la conclusión.
Que si bien acusan la falta de valoración de un documento de venta, sin embargo no señalarían cual sería ese documento, su fecha en que fojas del proceso se encuentra, pues los fundamentos del recurso de casación carecerían de los requisitos exigidos por el art. 274-2) y 3) del Código Procesal Civil.
Que en el presente proceso no se está discutiendo la existencia de otro proceso, sino si los demandados pagaron o no el precio dentro del plazo acordado para la procedencia de la resolución de contrato.
Que los recurrentes solo se limitarían a mencionar documentos impertinentes que no acreditan el pago del precio.
Que la confesión judicial, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, se encuentra sometida al sistema de prueba tasada y no a criterio del juzgador.
Por lo expuesto señalan que se encontrarían ante un recurso de casación ambiguo, poco serio e inconcluso, porque carece de su petitorio, por lo que correspondería su rechazo, o en su defecto declarar improcedente e infundado el recurso.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213 –II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
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