Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1123/2023
Fecha: 14 de noviembre de 2023
Expediente: CH-98-23-S.
Partes: Mario Gutiérrez Villanueva c/ Marcelo Rafael Heredia Sardan.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 317 a 322 vta., interpuesto por Marcelo Rafael Heredia Sardan, contra el Auto de Vista N° 269/2023 de 28 de agosto, obrante de fs. 309 a 314 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento; promovido a instancias de Mario Gutiérrez Villanueva contra el recurrente; el escrito de contestación que sale de fs. 326 a 329 vta.; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2023, saliente a fs. 330; el Auto de Admisión Supremo Nº 963/2023-RA de 04 de octubre, de fs. 335 a 336 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Gutiérrez Villanueva, mediante los escritos de fs. 24 a 26 y a fs. 48; promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, contra de Marcelo Rafael Heredia Sardan, quien una vez citado y emplazado, por memorial de fs. 95 a 100, se apersonó, contestó de forma negativa y propuso acción reconvencional de pago de dinero adeudado por prestación de servicio, reposición de los gastos de materiales y servicios en la ampliación del trabajo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 85/2023 de 11 de mayo, que cursa de fs. 277 a 279 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento propuesta por Mario Gutiérrez Villanueva; en consecuencia, dispuso que el demandado empoce el monto pecuniario de $us. 988 en favor del demandante; e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de dinero adeudado por prestación de servicios, reposición de los gastos de materiales y servicios de ampliación de trabajo planteada por Marcelo Rafael Heredia Sardan.
2. Fallo de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Gutiérrez Villanueva, mediante escrito de fs. 283 a 285; y por la adhesión a la apelación planteada por Marcelo Rafael Heredia Sardan, a través del memorial corriente de fs. 291 a 295 vta.; originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 269/2023 de 28 de agosto, que cursa de fs. 309 a 314 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 85/2023 de 11 de mayo, de fs. 277 a 279 vta., y deliberando en el fondo dispuso que el demandado Marcelo Rafael Heredia Sardan restituya el monto de $us. 2.850 en favor del demandante Mario Gutiérrez Villanueva; argumentando:
Sobre el recurso de apelación de Mario Gutiérrez Villanueva.
La autoridad judicial de primera instancia, concluyó de manera adecuada que la obra no fue concluida en la forma acordada y que cuenta con graves defectos, empero, incurrió en errónea valoración del dictamen pericial y sus informes complementarios, puesto que en la opinión antes mencionada no se expresó que el trabajo se hubiere realizado para cuatro paradas o cinco paradas, sino que se manifestó que el estado en el que se encuentra el elevador (en cuanto a su construcción y montaje), asciende a $us. 2.850.
Sobre el recuro de apelación de Marcelo Rafael Heredia Sardan.
En principio, la construcción y montaje del elevador resultan deficientes, puesto que ni siquiera el día de la inspección judicial el constructor pudo hacer funcionar este medio de transporte por cable, por ende, el momento de entrega de la obra resulta irrelevante, pues la misma no trabaja con normalidad, según consta en el acta de inspección judicial, el dictamen pericial y sus informes de aclaración y complementación; disponiéndose la resolución del contrato, por los defectos de la obra entregada, el cual además pone en un grave riesgo a la vida e integridad física del demandate, quien es una persona de la tercera edad.
La cláusula tercera del contrato objeto de debate es clara al señalar que el saldo final debía de ser cancelado a la conclusión del trabajo, siempre y cuando, el elevador se encuentre en funcionamiento y con las seguridades inherentes para ella, pues lo cierto es que la construcción y el montaje del elevador no funcionan por contener ciertas deficiencias, razón por la cual, resulta excesivo pretender que el demandante cancele la totalidad de una obra que no sirve para que Mario Gutiérrez Villanueva (persona que cuenta con una edad de 83 años) lo utilice como un instrumento de transporte para subir los pisos existentes en su bien inmueble.
El demandado debió de entregar la obra en perfecto estado de funcionamiento, para ulteriormente exigir el cumplimiento de la cuota obligacional que le corresponde a la parte actora, puesto que, no resulta lógico ni razonable pedir que el demandante pague la totalidad de lo comprometido, sin que la obra se encuentre concluida gozando de plena funcionalidad.
Marcelo Rafael Heredia Sardan, no puede tratar de confundir a las autoridades judiciales, respecto a los otros montos que se encuentran descritos en el informe pericial que sale a fs. 170, dejando de lado que el elevador (precario) no fue construido tomándose en cuenta las medidas de seguridad que requiere este tipo de obras, en el entendido, que el perito asignado al caso en su dictamen aclaratorio visible a fs. 234, señaló que el costo total de la construcción y el montaje del transporte por cable realizado en el bien inmueble del demandante solamente asciende a la suma de $us. 2.850.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 317 a 322 vta., interpuesto por Marcelo Rafael Heredia Sardan, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Marcelo Rafael Heredia Sardan, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 317 a 322 vta., denunció que:
1. Cuando la Sala de apelación pronunció su fallo judicial lo hizo de manera incongruente, porque: por un lado, el Órgano de alzada no consideró que la instalación de la quinta parada del elevador fue propuesta por el demandante, lo cual implicó mayores gastos en materiales, mano de obra y de profesionales; por otro, el Tribunal Ad quem inobservó que en la acción principal, de manera amplia y reiterativa se manifestó que hubo modificaciones tanto de costos, plazos y diseños, pese a ello, se inobservó el incremento en el precio que el demandante pagó por la obra, asimismo, se declaró que el plazo determinado para la construcción del ascensor resulta irrelevante.
2. El Tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que: primero, no se consideró que cuando el perito dictaminó su criterio profesional, se apartó de los parámetros establecidos por el art. 202 del Código Procesal Civil, en el entendido que su examen carece de sustento técnico que lo respalde; segundo, el perito se negó a determinar el precio de las obras civiles y gastos extraordinarios, los cuales se encuentran debidamente representados por la prueba testifical de descargo saliente a fs. 158 y los videos corriente a fs. 94.
3. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia, debido a que la Sala de apelación no consideró que el actor principal por medio de su escrito de impugnación que sale de fs. 283 a 285, únicamente pidió la restitución de $us. 2.362, pese a ello y de forma contradictoria, cuando el Tribunal de alzada dictó su decisión judicial revocando la decisión de primera instancia, dispuso la restitución de $us. 2.850.
Fundamentos por los cuales que solicitó que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido y se considere los parámetros expresados en su recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación.
Mario Gutiérrez Villanueva, por escrito de fs. 326 a 329 vta., respondió el recurso de casación, arguyendo que:
1. El recurrente viene actuando con absoluta falta de lealtad procesal: por un lado, porque faltó a la verdad cuando señaló que el Tribunal de alzada concluyó que el plazo para la construcción del elevador sería irrelevante, dejando de lado que estos criterios conclusivos no fueron mencionados en el Auto de Vista recurrido; por otro, debido a que la Sala de apelación sí observó las construcciones de la quinta parada del elevador y el incremento que implicó esta ampliación.
2. El Auto de Vista no cuenta con ningún vicio de error de hecho ni de derecho, debido a que el recurrente no cuestionó la valoración del informe de aclaración y de ampliación que sale de fs. 233 a 234 conforme a normativa.
3. Cuando el recurrente planteó su recurso de apelación en contra de la sentencia, no reclamó que el avalúo pericial no se pronunció sobre el cambio de medidores, el precio de la compra del nuevo medidor, las obras civiles realizadas, el tendido eléctrico, los rollos traídos por un costo de Bs. 450 cada uno y que los valores de los medidores ascienden a Bs. 1.500 y a Bs. 3.300; razón por la cual, de acuerdo al principio del per saltum, este reclamo merece ser declarado improcedente.
4. El recurrente hace una serie de cuestiones a las actuaciones realizadas por la Juez A quo sin tomar en cuenta que, por medio del recurso de casación, no se puede rebatir la sentencia de primera instancia ni sus fundamentos.
5. El reclamo de incongruencia resulta evidente, empero, se trata de un error material que no debe ser considerado como una errónea valoración del informe pericial y sus aclaraciones, motivos por los cuales, el demandado únicamente debe restituir el monto de $us. 2.638.
Argumentos sobre los cuales pidió que se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y en el fondo se disponga que el demandado restituya la suma de $us. 2.362.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 37 de 74 parrafos.