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AS/1123/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acus la indebida aplicación de los arts. 137 y 138 del Código Civil, toda vez que la A quo como el Ad quem realizaron una mala interpretación en cuanto a la declaración de ausencia de 6 a 8 meses, para sostener como hecho no probado el cumplimento de 10 años de posesión, razonami...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1123/2024

Fecha: 24 de septiembre de 2024

Expediente: T-16-24-S

Partes: José Antonio Santos Hurtado c/ Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 541 a 545 vta., interpuesto por José Antonio Santos Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, que corre de fs. 532 a 538 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos; la contestación de fs. 550 a 557 vta.; Auto de concesión N° 71/2024, de 22 de julio, visible a fs. 563; el Auto Supremo de admisión N° 906/2024-RA, de 15 de agosto, de fs. 573 a 575; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Antonio Santos Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 50, ampliación de la demanda de fs. 73 a 74 vta., fs. 78 y vta. y de fs. 82 a 83, que mereció el Auto de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 84 y vta. (dispuso integrar a los litisconsorcios necesarios); planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos; quienes una vez citados, el primero mediante memorial saliente a fs. 59 y vta., contestó de manera negativa a la demanda, a fs. 64 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y provincia Cercado representado por Rodrigo Paz Pereira, contestó la demanda conforme a la citación emitida en el Auto del 11 de junio de 2019, visible a fs. 51 vta.; el segundo, tercero, cuarto y quinto litisconsorcios, plantearon excepción sobre cosa juzgada y desestimó demanda para evitar dictamen de doble sentencia, que discurre de fs. 227 a 232; pretensión que dio lugar al Auto de 18 de noviembre de 2020, dictado en Audiencia preliminar, de fs. 294 a 297 vta., que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos, fueron declarados rebeldes por Auto de 14 de noviembre de 2019, saliente a fs. 236, quienes se notificaron personalmente en el juzgado a fs. 242; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 12 de febrero de 2021, saliente de fs. 434 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda de usucapión de la otra fracción del inmueble, con costas y costos a favor de los demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Antonio Santos Hurtado, mediante memorial que corre de fs. 454 a 459, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, visible de fs. 532 a 538 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos, con base a los siguientes fundamentos:

Las declaraciones testificales no refieren en forma concreta y uniforme a la posesión del actor, no precisan las fracciones del inmueble, pues el terreno estaría dividido en dos, una de 131,54 m2 y otra de 102, 94 m2, sobre el cual se ejecutó el desapoderamiento; tampoco fueron precisos al narrar sobre las construcciones, quién las hizo y dónde, creando incertidumbre y confusión, estableciéndose que la credibilidad de los testimonios en sus conocimientos sean dudosos y escasos resultando ineficaz.

Los elementos probatorios producidos por el actor, no han cumplido con el deber de la carga probatoria respecto a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, no habiendo creado convicción ni certeza de su posesión útil en la fracción de terreno que pretende adquirir la propiedad.

El fallo impugnado contiene fundamentación y motivación amplia y suficiente para confirmar la resolución de primera instancia, sólo respecto a una fracción del inmueble de 131,54 m2. Los demandados Casazola Sacur tienen demostrado su derecho propietario definitivo inclusive en instancias judiciales, es decir, sobre la fracción de 102,94 m2, no correspondiendo declarar probada la demanda en su totalidad, sino sólo en una de las dos fracciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Antonio Santos Hurtado, según escrito visible de fs. 541 a 545 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio Santos Hurtado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Errónea interpretación del art. 87.II del Código Civil, con respecto a que la A quo como el Ad quem no interpretaron correctamente y aplicaron indebidamente al hecho y la prueba testifical en relación a la declaración que el recurrente cuidaba del objeto de la litis y a quien reconocían como propietario, además que en inspección judicial y la confesión espontánea del demandado efectuada en la contestación a la demanda, se identificaron a inquilinos que ejercían la posesión interrumpida del bien en litigio, na habiendo considerada esta situación, error que conllevo a una decisión arbitraria e incongruente tanto en la Sentencia como el Auto de Vista.

b) Indebida aplicación de los arts. 137 y 138 del Código Civil, toda vez que la A quo como el Ad quem realizaron una mala interpretación en cuanto a la declaración de ausencia de 6 a 8 meses, para sostener como hecho no probado el cumplimento de 10 años de posesión, razonamiento contrario a la norma Sustantiva Civil que indicó que “la interrupción de la posesión del poseedor será cuando este sea privado del inmueble por más de 1 año” (sic); es decir, que no se interrumpió la posesión, contrariamente se demostró la posesión real, pacifica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, que fue corroborado por el testigo David Calizaya, quien aclaró que el recurrente no abandono el inmueble, sino que estaba ejerciendo la posesión por medio de sus hermanos, en el tiempo que se ausentó, no existiendo ninguna interrupción.

c) Que, el Auto de Vista habiendo confirmado la Sentencia, el mismo resulto contrario al principio de verdad material, comunidad de la prueba, congruencia en la motivación y fundamentación, e incurre en un error de hecho, al no dar valor probatorio al certificado de flujo migratorio que conforme al art. 1296 del Código Civil, constituye prueba plena que indica inequívocamente que el recurrente no cuenta con registro sobre movimiento migratorio desde la gestión 2000 hasta el 09 de febrero de 2021; no obstante, se debió declarar por demostrada la usucapión de la otra parte de fracción del inmueble, como efecto de la posesión continua e ininterrumpida desde el año 2000 hasta el 2010, año que operó la prescripción adquisitiva.

d) Error de hecho en la valoración probatoria consistente en la primera fracción con Matrícula N° 6011270001679 a nombre de Santos Ríos Bruno y Hurtado Barrios Felipa (ubicado en el cantón El Monte, provincia Cercado - Tarija, con superficie de 300 m2, siendo la ubicación de terreno otro lugar; y una segunda fracción con Matrícula N° 6011270005894 a nombre de María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge y Karla Cristina todos Casazola Sacur (ubicado en la zona Lourdes de la provincia Cercado – Tarija, en la calle Boquerón); incurriendo el Ad quem en error al valorar estas dos pruebas, al afirmar que se trataría de dos fracciones contiguas, cuando pese con toda la comunidad de evidencias (prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial) se demostró que se trataría de un solo lote de terreno con una superficie de 236.52 m2.

e) Que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba que discurre a fs. 3, en la cual se identificó la ubicación en la zona Lourdes con una superficie de 220 m2 y que el vendedor entregó el lote de terreno a quien ejerció la posesión real desde el año 2000, datos que fueron suficientes para demostrar el ingresó de la posesión como fue señalado en el Auto Supremo N° 281/2016, de 31 de marzo; evidencia que fue ratificada por ambos demandados (Humberto Sardina y por la familia Casazola Sacur), teniendo valor probatorio las confesiones espontáneas en sus contestaciones conforme al art. 157 del Adjetivo Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista; por consiguiente, se declare probada la demanda principal y operada la prescripción adquisitiva decenal, con costas.

2. Por memorial de fs. 550 a 557 vta. María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo Casazola Sacur, Jorge Marcelo Casazola Sacur y Karla Cristina Casazola contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos.

Los testigos de cargo confesaron que el demandante se ausentó por mucho tiempo en reiteradas ocasiones a la república Argentina, aspecto correctamente valorado por los jueces de instancia, demostrando que su posesión nunca fue pública, pacífica, de buena fe y menos continua, no existiendo error en la valoración de ninguna prueba, contradiciendo su versión y tratando de tachar a sus propios testigos, habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, correspondiendo declarar infundado el recurso y confirmar el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.

Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo sine possesione usucapio contingere non potest el cual significa sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.

En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020 emitido por la Sala Civil de este Tribual que, remitiéndose a su precedente el Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, ha precisado: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.” (El resaltado nos corresponde).

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica, con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil. En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Sobre la valoración de pruebas, el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil señaló: “Al respecto se debe señalar los principios generales que rigen a las pruebas judiciales, entre ellas tenemos: el ´principio de la unidad de la prueba´, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, deber ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determina la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario. Por lo que no se evidencia agravio”. El principio de unidad de la prueba establece que el conjunto de pruebas debe ser examinado y concluir sobre el convencimiento que se forme.

A efectos de absolver los agravios, el Auto Supremo N° 544/2023, de 14 de junio, también pronunciado por la Sala Civil señala: “el art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión sostiene que: ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años´, la norma descrita establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años, y conforme la jurisprudencia legal aplicable al caso concreto referente al segundo presupuesto del art. 138 del Código Civil, sobre el plazo de diez años se señaló: …en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”. De ello se entiende que se debe demostrar la posesión continuada por el lapso de tiempo establecido por ley es un requisito esencial para quien pretende usucapir.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

Como se advierte de los reclamos extractados en los incisos a), b), c), d) y e) del considerando II de la presente resolución, estos puntos están vinculados entre sí, pues acusan sobre la valoración probatoria, correspondiendo en aplicación del principio de concentración, que establece el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, resolver de manera conjunta.

En ese entendido, se tiene que de fs. 346 a 353, cursan las declaraciones testificales de cargo de René Mendieta Terán, Eulogia Marina Ortega Oña de Hurtado y David Calizaya Uño, ofrecidas por la recurrente, mismas que si bien son uniformes y contestes en cuanto al año que ingreso en posesión, entre el 2000 a 2001, también declararon que el demandante se ausentó del país y del terreno que pretende usucapir, señalando que la ausencia fue entre los años 2004 y 2005, por un lapso de 6 a 8 meses, a la república de Argentina.

Estos manifestaron primero que, no existió perturbaciones de tercera personas que hubieren reclamado derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, sin embargo, contradictoriamente los testigos René Mendieta Terán y Eulogia Marina Ortega Oña de Hurtado, manifiestan haber escuchado que habría aparecido un supuesto propietario y que incluso las pertenencias de la familia del demandante fueron sacadas del inmueble.

Así mismo, a tiempo de vertir pronunciamiento sobre las construcciones existentes, no precisaron quién y dónde las hicieron, admiten la existencia de construcciones, pero éstos no ingresaron a la propiedad; menos otorgan precisión de las fracciones existentes, o sobre cuál de las dos fracciones se ejecutó el desapoderamiento, pues sus conocimientos los percibieron a través de otras personas por simples comentarios, declaraciones que no son concretas, precisas ni uniformes en los aspectos indicados, restando eficacia a dichos testimonios.

En ese sentido, el contenido de las pruebas testificales no son suficientes para probar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años, razón por la cual no se incurrió en una errónea valoración de la prueba. Razonamiento que es concordante con el Auto Supremo N° 303/2013, de 17 de junio, que señaló: “Bajo este argumento cabe hacer la siguiente reflexión: como se dijo, la procedencia de la usucapión está ligada al cumplimiento de la posesión continuada, pacífica y pública durante 10 años, por lo que es pertinente que el que pretende usucapir postule todos aquellos actos que pueden estimarse como posesorios del bien. Es cierto que la prueba de testigos, en el litigio frecuente, se presenta como uno de los medios más terminantes para probar el inicio de la posesión de un bien, que se remonta una década atrás, no obstante, es fundado el escepticismo judicial en torno a la misma, porque las declaraciones lo que hacen es acreditar hechos materiales de la posesión que se hubieran mantenido supuestamente indemnes en sus memorias durante 10 años atrás, por lo que, previo examen en sana crítica, no es suficiente las declaraciones de los testigos para la probanza de la usucapión, sino que en conjunción, deben ser corroboradas con otros medios que acrediten la posesión en su inicio, más aún cuando no se precisa su data de manera exacta y precisa”.

En ese entendido, las pruebas aportadas por el demandante no acompañan la pretensión de usucapión, no pudiendo considerarse ejercer la posesión a través de inquilinos, pues al sentir del art. 87.II del Código Civil, la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, entendiéndose a los inquilinos como simples detentadores quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien, no concurriendo los dos elementos de la posesión, como son el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Asimismo, cabe aclarar que pretender el reconocimiento de un derecho conlleva la obligación de acreditar por medios legales de pruebas los hechos constitutivos de la pretensión, misma que no debe limitarse a alegar, sino demostrar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la finalidad perseguida en este caso, la usucapión decenal.

En consecuencia, se otorgó valoración suficiente a la prueba testifical, misma que ha sido valorada conforme el sistema de la sana crítica señalada en el art. 145 del Código Procesal Civil, no siendo suficientes para formar convicción, no resultando correcto lo reclamado.

Por otro lado, de antecedentes se tiene de fs. 118 a 125, fotocopias de diligenciamiento del mandamiento de desapoderamiento efectuado por la Oficial de diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Tarija, acto en el que se encontraba el demandante, donde se procedió a desalojar de una fracción del inmueble, cumpliendo la sentencia ejecutoriada, producto del proceso ordinario de reivindicación interpuesta por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola y Carlos Eduardo Casazola Sacur contra Bruno Santos Díaz, Felipa Hurtado Barrios de Santos (padres del demandado) y Humberto Sardina Maigua, evidenciándose que se produjo una interrupción en una fracción del terreno, que es precisamente el que pretende usucapir, no afectándose la otra fracción del inmueble.

Con relación a no haberse dado valor probatorio a la certificación de flujo migratorio; es necesario aclarar que, esa prueba fue presentada a tiempo de interponer el recurso de apelación de fs. 454 a 459; empero, la apelante no cumplió con los supuestos establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil, o sea, no expresó fundadamente los óbices no imputables a los litigantes que impidieron que se produjera la prueba en primera instancia, omitiendo darle la tramitación que corresponde, situación que provocó que el Tribunal de alzada no considere la mencionada prueba, no habiendo incurrido en error en su valoración o vulneración de normativa alguna, pues como se dijo, la misma no fue incorporada al proceso, por desidia propia del demandante.

Por último, el bien inmueble que pretende adquirir la propiedad por usucapión José Antonio Santos Hurtado según éste cuenta con una superficie de 236,52 m2; empero, cursan informes de Derechos Reales de fs. 70 a 71 vta., por los que se establecen que no se trataría de un sólo lote de terreno, sino que estaría dividido en dos fracciones, la primera con Matrícula N° 6011270001679, registrado a nombre de Santos Ríos Bruno y Hurtado Barrios Felipa de Santos; y la segunda fracción con Matrícula N° 6011270005894, a nombre de María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, ahora demandados, que reclaman la fracción de 102,94 m2, fracción de terreno que ya fue reconocido judicialmente su derecho propietario, en otros términos, una parte del terreno a usucapir se encuentra a nombre de los padres del demandante José Antonio Santos Hurtado y la otra a nombre de los demandados; entonces, resulta claro y evidente que, la fracción de terreno por la que se declaró improbada la demanda de usucapión (102,94 m2), no fue desestimada por la posible interrupción a la prescripción; sino, porque los demandados María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, demostraron irrefutablemente su derecho propietario, hasta en instancias judiciales.

Por lo relacionado, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso de casación, promovido por el demandante recurrente, no evidencian la infracción del art. 87.II, 137, 138 y 1296 del Código Civil, no habiéndose incurrido en errónea valoración probatoria, deviniendo en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 541 a 545 vta., interpuesto por José Antonio Santos Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, que corre de fs. 532 a 538 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del abogado que contestó al recurso.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Santos Hurtado
Demandado
Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre Artículo 138 del Código Civil

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