Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1125
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Gerardo Humberto Loayza Solís y otro c/ Empresa Técnica Constructora Global Ltda..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 192-193, interpuesto por Gustavo Paz Balderrama, representante de la Empresa Técnica Constructora Global Ltda., contra el auto de vista Nº 067/2005 de 12 de abril de 2005, (fs. 188-189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Gerardo Humberto Loayza Solís y Tomás Mejía Rojas contra el recurrente, la respuesta de fs. 196-197, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 25 de marzo de 2003 (fs. 82-83), por la que declaró probada la demanda de fs. 1-2, con las modificaciones consiguientes, ordenó que el demandado cancele a los actores Gerardo Humberto Loayza Solís y Tomás Mejía Rojas, las sumas de Bs. 30.763,32.-, y 6.424,44, respectivamente, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y doble por su incumplimiento, primas por duodécimas y salarios devengados.
En grado de apelación formulada por demandado, mediante el auto de vista indicado Nº 067/2005 de 12 de abril de 2005, (fs. 188-189), se confirmó en parte la sentencia apelada, excluyendo del pago de las primas de la gestión 2002, modificando los montos a cancelar a favor de los actores Gerardo Humberto Loayza Solís y Tomás Mejía Rojas, a Bs. 28.022,49.-, y a 5.963,33.-, respectivamente.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 192-193, planteado por el demandado, fundamentando que el auto de vista infringe los arts. 13, 15, inc. f) y 17 de la L.G.T., por lo que solicitó se anule dicha resolución y se dicte Sentencia declarando improbada la demanda, porque existe interpretación y aplicación indebida de la prueba, haciendo una relación de la fecha de ingreso y retiro de los demandantes, concluyendo que este Tribunal debe aplicar el art. 15 de la L.O.J., porque no hubo pronunciamiento sobre los hechos fundamentales que se probaron, debiendo casarse el auto recurrido o en su caso anularse obrados por los vicios anotados.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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