Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1125/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 131/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 249 a 254 vta, Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro impugna el Auto de Vista 41/2022 de 11 de mayo de fs. 234 a 240 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido con el Ministerio Público contra Edgar Rafael Bazán Ortega por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas” (Ley 004); con relación al art. 20 del citado código.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 28 de agosto (fs. 142 a 153 vta), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Rafael Bazán Ortega absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004; con relación al art. 20 del mismo código, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón por el Gobierno Municipal de Oruro (fs. 161 a 176 vta) y Julia Susana Rios Laguna en representación del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción (fs. 178 a 183 vta), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 41/2022 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Auto de Vista validó la errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida en Sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta que el Tribunal de origen aplicó equivocadamente lo dispuesto por el art. 154 del CP relativo al Incumplimiento de Deberes; toda vez que se acusó al imputado de omitir lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 004 al no haber cumplido su responsabilidad de constituirse en parte querellante en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva en delitos de corrupción, reclama que no promovió acciones legales ante instancias competentes incurriendo en el delito de incumplimiento de deberes, pero de manera irregular fue absuelto de responsabilidad a través de la Sentencia N° 36/2021 que determinó que el Municipio de Oruro no sufrió ningún daño; manifiesta también que el art. 154 del CP no exige para su materialización tal elemento normativo; es decir, el sujeto activo, es un servidor público y no necesariamente debe producir un daño; en consecuencia, la Sentencia realizó una errónea concreción del marco penal al no contemplar que este delito está referido al incumplimiento del deber y pertenece al tipo de infracciones contra la función pública; denuncia que Edgar Rafael Bazán Ortega omitió cumplir el mandato legal que le obligaba a querellarse dentro del proceso penal del Gobierno Municipal de Oruro contra Fernando Cabezas Terrazas y Sebastián López Hidalgo ex funcionarios de tal institución dentro del proceso penal de incumplimiento de deberes y manipulación informática al no constituirse en acusador particular, limitando su participación en el proceso a constituirse al Tribunal de Sentencia Tercero solo en calidad de victima; reclama que la Sentencia entró en contradicción con lo señalado por el Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo, porque en la misma se debió adecuar la conducta del imputado a lo dispuesto por el art. 154 del CP, haciendo un adecuado ejercicio de subsunción, restringiendo a los elementos normativos y restrictivos que taxativamente se establecen y no inventar otros que no prevé.
2) Manifiesta que el Auto de Vista validó la Sentencia que incurrió en falta de fundamentación e incongruencia, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; toda vez que de la lectura del considerando IV (motivación de derechos que fundamenta la Sentencia-Subsunción) se aprecia que esta resolución es incongruente; toda vez que señala que existen elementos probatorios que demuestran la existencia de un sujeto activo del delito de incumplimiento de deberes en perjuicio del Gobierno Municipal de Oruro y se especifica cuál es la disposición normativa omitida, es decir el art.14 de la Ley 004. Sin embargo, en la parte final refiere lo siguiente: “en este orden de hechos acreditados con la prueba aportada se llega a concluir que la misma no es suficiente para generar en el órgano jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Edgar Rafael Bazán Ortega…(sic)”.
Reclama que las incongruencias de la Sentencia que no fueron reparadas en el Auto de Vista generan un estado de inseguridad jurídica, porque no queda claro si los elementos probatorios demostraron o no la existencia del hecho delictivo atribuido a Edgar Rafael Bazán Ortega motivo por el cual la Sentencia lesiona el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente debida fundamentación y motivación, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 124/2020 de 29 de enero.
3) Reclama que el Auto de Vista validó la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia incurriendo en vulneración de lo dispuesto por el art. 370 núm.6 del CPP; toda vez que la resolución del Tribunal de origen no hizo una valoración de todos los elementos probatorios, limitándose a transcribir su contenido manifiesta que se identificó al sujeto pasivo que es funcionario público específicamente alcalde municipal de Oruro desde el lunes 1 de junio de 2015 (MPD-4), identificando también al sujeto activo que es el Gobierno Municipal de Oruro a través del memorial de querella (MPD-11) y se identifican los medios probatorios que determina el componente omisivo del deber establecido en el art. 14 de la Ley 004 en el sentido de que esta norma exige que el funcionario público sea la máxima autoridad ejecutiva; denuncia que se omitió otorgar un valor total de la prueba (MPD-5) referida a que existe un memorial de apersonamiento, pero que es una fotocopia simple de la diligencia de notificación al Gobierno Municipal de Oruro con la acusación y radicatoria de 30 de noviembre de 2015, con la cual Edgar Rafael Bazán Ortega se puso en conocimiento del proceso aspecto no valorado en Sentencia incurriendo en incongruencia omisiva; manifiesta igualmente respecto al argumento de que no se identificó si el ex alcalde municipal no tenía conocimiento de la querella porque no se puso en su conocimiento el hecho penal, es un criterio que no tiene sustento lógico, toda vez que el cumplimiento de la función de autoridad conlleva tener conocimiento de las acciones legales y procesos de su institución, siendo una obligación de la Máxima Autoridad Ejecutiva asegurar mediante todos sus medios conocer las causas de su entidad pública, puesto que de no realizar tal tarea estaría dejando en indefensión a su institución criterio que no puede ser considerado como elemento argumentativo lógico; denuncia que ante el conocimiento de la comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes el imputado incumplió su obligación de presentar querella dentro la etapa preparatoria y ante la radicatoria de la causa, no presentó la acusación particular, omitiendo su deber de Alcalde de constituirse en querellante en un delito de corrupción y por lo tanto subsumiendo su conducta al art. 154 del CP; ya que si bien no existe afectación económica al estado, es un elemento reprochable de la acción que no elimina la omisiva típica y que por tanto corresponde sea sancionada al ser antijurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de mayo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo el recurrente denuncia que el Auto de Vista válido la errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida en Sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del CPP; puntualiza la equivocada aplicación de lo establecido por el art.154 del CP de Incumplimiento de Deberes; toda vez que a pesar de haberse acusado al ex alcalde municipal de Oruro de vulnerar el art. 14 de la Ley 004 al no cumplir su responsabilidad de querellarse en el delito de corrupción la Sentencia, fue absuelto de responsabilidades penales a través de la Sentencia que determinó que el Municipio de Oruro no sufrió ningún daño; manifiesta que tal determinación arbitraria fue incorrectamente permitida por el Auto de Vista que no reparó tal vulneración puesto que para la materialización del art. 154 del CP no se exige tal elemento normativo; es decir, el sujeto activo, que es un servidor público puesto que no es necesario que exista daño a la institución; motivo por el cual reclama errónea concreción del marco penal puesto que este delito pertenece al tipo de infracciones contra la función pública.
Formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 47 de 23 de marzo de 2012, señalando que la contradicción con el Auto de Vista objeto de la causa, se halla circunscrita respecto a la acreditación de los elementos del tipo penal presentes en el art.14 de la Ley 004 al precisar que las autoridades del caso sostienen erróneamente que no se generó ningún perjuicio en contra del Estado siendo que lo que acredita el delito en este caso es la culpabilidad por omisión y no sus resultados emergentes, toda vez que se pretende eliminar la tipicidad de la conducta del agente; reclama también que todos los argumentos del precedente fueron expuestos en apelación restringida sin tener respuesta alguna. Así precisado el motivo, es menester señalar que la parte recurrente cumple la carga procesal que le corresponde conforme los arts. 416 y 417 del CPP, correctamente formulada y cumplida al momento de interponer el recurso de casación mediante la invocación del precedente contradictorio que además fue válidamente invocado en apelación restringida; aspecto que habilita al Tribunal de casación al resolver el fondo de la cuestión y ejercer correctamente su labor nomofiláctica; por lo expresado se establece que el recurrente cumplió con los presupuestos de admisibilidad previstos al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo interpuesto.
Con relación al segundo motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista validó la Sentencia que incurrió en falta de fundamentación e incongruencia vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; toda vez que la resolución de origen determinó la existencia de un sujeto activo del delito de incumplimiento de deberes en perjuicio del Gobierno Municipal de Oruro y se especificó la omisión del art.14 de la Ley 004, puntualizando sin embargo que de manera irregular la prueba aportada no es suficiente para generar en el órgano jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado denotando la incongruencia incurrida en Sentencia; así mismo refiere que el Tribunal de alzada al no reparar las omisiones de origen genera un estado de inseguridad jurídica, porque no queda claro si los elementos probatorios demostraron o no la existencia del hecho delictivo atribuido a Edgar Rafael Bazán Ortega motivo por el cual la Sentencia lesiona el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la CPE.
De la consideración y análisis del motivo que acusa falta de fundamentación e incongruencia omisiva y vulneración al debido proceso, el recurrente formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 124/2020 de 29 de enero; doctrina legal aplicable relativa a un caso análogo donde se estableció que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben abocarse a responder todos los puntos denunciados por los recurrentes, siendo que lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso; precisando el recurrente que el Tribunal de alzada desobedeció la obligación que tenía de responder a todos los puntos denunciados, por lo que se evidencia que cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisar con claridad en qué consistiría la contradicción pretendida; cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, del análisis precedentemente realizado, resulta viable el análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, correspondiendo declarar la admisibilidad de este motivo.
Respecto al tercer motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista validó la Sentencia que incurrió en defectuosa valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP; puntualizando falta de valoración integral de los medios de prueba siendo que existían todos los elementos del tipo penal del art. 154 del CPP; denuncia falta de valoración de la prueba MPD-5; referida a un memorial de apersonamiento pero que es una fotocopia simple de la diligencia de notificación al Gobierno Municipal de Oruro con la acusación y radicatoria de 30 de noviembre de 2015 con la cual Edgar Rafael Bazán Ortega se puso en conocimiento del proceso la cual no fue valorada en Sentencia incurriendo en incongruencia omisiva; reclama que el Auto de Vista no consideró la falta de lógica en la conclusión de Sentencia de que el ex alcalde no tenía conocimiento del hecho penal toda vez que toda máxima autoridad al asumir función pública asume conocimiento de las acciones legales y procesos de su institución; motivo por el cual cuestiona porque no presentó querella en la etapa preparatoria y radicatoria de la causa siendo que se trataba de un delito de corrupción motivo por el cual su conducta se subsume a la tipificación del art.154 del CP. Con relación a la invocación de precedentes contradictorios el recurrente cita el Auto Supremo 124 de 29 de enero de 2021 en lo referente a la obligatoriedad de las autoridades que tramitan las causas de realizar una valoración intelectiva de las pruebas; así identificado el reclamo planteado se advierte que manifestó que es aplicable al caso porque el Auto de Vista recurrido no cumplió con los preceptos contenidos en la doctrina legal aplicable invocada al omitir el cumplimiento de su responsabilidad de verificar que en Sentencia se realice una valoración integral de cada uno de los elementos de prueba; refiere que la resolución del Tribunal de alzada entra contradicción con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por los aspectos manifestados se tiene que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, denunciando el recurrente transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando precedente contradictorio para su denuncia, conforme el citado Auto Supremo supra; por lo que, se puede advertir que cumple con su obligación de invocar precedente jurisprudencial y precisar como contradicciones la inobservancia o errónea valoración de las pruebas, incongruencia del Auto de Vista para realizar el control de logicidad de la Sentencia; toda vez que la conducta de la ex autoridad municipal es adecuable según su planteamiento al ilícito de Incumplimiento de Deberes, correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón en representación del Gobierno Municipal de Oruro, cursante de fs. 249 a 254 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal