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AS/1127/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado, no brindó una respuesta fundamentada respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; señala además que se incurrió en el defecto de falta de fundamentación y control de logicidad de la...

Proceso
Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1127/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 17/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 2349 a 2351 vta, Aurelio Marcelo Franco Parada impugna el Auto de Vista 74 de 10 de octubre de 2022 de fs. 2338 a 2342, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Leonardo Franco Soliz, Nelson Franco Soliz, Juan Carlos Mendoza Soliz, Romel Franco Soliz y María Luisa Carolina Martínez Serrano por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 69/2021 de 3 de diciembre (fs. 2299 a 2304), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Franco Soliz, Nelson Franco Soliz, Juan Carlos Mendoza Soliz, Romel Franco Soliz y María Luisa Carolina Martínez, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del CP; bajo el siguiente fundamento:

“Consecuentemente, ante a duda generada ante el suscrito juez, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indudable que la conducta de los querellados se hubiera adecuado a los tipos penales sometidos a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio central del derecho probatorio que es el ´in dubio pro reo´ que significa aplicar lo más favorable al acusado, por lo que corresponde su absolución” (sic.).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el acusador particular Aurelio Marcelo Franco Parada, formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 2312 a 2317 vta., alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:

En el punto 2.1. a título de “Incongruencia, Inobservancia y Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva” (sic) arguyó que, la Sentencia reconoció como hechos probados, la existencia de un proceso laboral, así como la falsificación de las firmas en los documentos que fueron usados en el proceso laboral, por lo cual al haberse acreditado estos extremos era indudable la configuración del delito de uso de instrumento falsificado, y al declarar la insuficiencia probatoria para determinar la absolución de los acusados se atentó contra el principio de legalidad, seguridad jurídica y el principio de congruencia, alegando a razón de este último que, la Sentencia se apartó del texto respecto al sustantivo penal.

Explicó que, el segundo hecho probado respecto a las declaraciones voluntarias realizadas ante Notaria de Fe Pública, se demuestra el ánimo constante de hacer incurrir en error a la autoridad judicial en materia laboral, vulnerando la fe pública.

Refirió que, el fundamento de la Sentencia de que no se logró probar el daño causado al acusador particular con el uso de los memoriales con firmas falsificadas, es un fundamento enfocado a un punto de vista de la acusación particular; desconociendo que este tipo de delitos tiene como bien jurídico protegido la Fe Pública, relievando que para este tipo de delitos basta que se atente contra este bien jurídico protegido, situación que se habría generado en el caso de autos con la falsificación de las firmas y las declaraciones voluntarias ante notario de fe pública; añadiendo que, el hecho que se haya anulado en el proceso laboral los memoriales hace que se reconozca la vulneración a la fe pública.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 74 de 25 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Como primer punto de análisis el Tribunal de apelación observó que, en el recurso de apelación restringida no se invocó ni citó ninguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, refiriendo al mismo tiempo que el apelante se limitó a hacer una relación de los hechos y mencionar una incongruencia, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, transcribiendo hechos probados y no probados, incumpliendo las condiciones previstas en el art. 408 del CPP, a razón de que no realizó una expresión de agravios, no citó las leyes que se consideró violadas o erróneamente aplicadas ni cual la aplicación que se pretende, reiterando que no señaló los defectos absolutos ni los defectos de Sentencia.

Previa esta observación, y bajo la premisa de no causar indefensión al apelante, el Auto de Vista fundamentó que la Sentencia absolutoria cumplió con los mandatos de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, indicando que la Sentencia dio razones jurídicas de la absolución de los acusados respecto a los delitos endilgados, siendo la misma amplia y explicativa. Explicó la importancia de la motivación en las resoluciones judiciales, sosteniendo que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva y no se encontraron vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) como pretende el apelante. Expresó que la Sentencia se sustentó en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, por lo cual no incurrió en los defectos previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, afirmando que la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva.

En otro punto, el Tribunal de apelación observó el alegato respecto a una posible incongruencia, refiriendo que no se citó en que disposición legal se encuentra previsto el defecto de Sentencia, añadiendo que el apelante no señaló a qué incongruencia se refiere, a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia o la incongruencia en la fundamentación de la Sentencia; luego de estas observaciones el Tribunal de alzada, explicó los alcances del art. 342 del CPP, resaltando la facultad del Juez o Tribunal de Juicio de unificar los hechos objeto del juicio cuando las acusaciones del particular y Ministerio Publico sean contradictorias e irreconciliables. Expresó que la Sentencia deberá ser congruente entre la acusación y su parte dispositiva a efectos de no incurrir en el defecto previsto en el num. 11 del art. 370 del CPP.

En el último punto el Tribunal de alzada señaló “en cuanto a la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, el recurrente no señala en que disposición legal se encuentra previsto dicho defecto de Sentencia, tampoco señala cual es la disposición legal erróneamente aplicada o inobservada por el Juez de mérito, es decir no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal.”

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 221/2023-RA de 17 de marzo (fs. 2380 a 2383), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente refiere que, el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundamentada respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP que fue reclamado en apelación restringida; incumpliendo de esa manera con la debida motivación y exigencia de una fundamentación completa, exhaustiva y pormenorizada, contraviniendo los Autos Supremos (AASS) 93/2021-RRCC de 16 de marzo, 96/2021-RRCC de 30 de marzo y 14/2020 de 28 de julio.

Reclama que el Tribunal de apelación, incurrió el del defecto de falta de fundamentación y control de logicidad de la Sentencia, respecto a los reclamos de la falta de congruencia de la Sentencia; incurriendo en contradicción con los AS 303/2020 de 20 de marzo y 123/2019 de 7 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1) no brindó una respuesta fundamentada respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; y, 2) incurrió el del defecto de falta de fundamentación y control de logicidad de la Sentencia, respecto a los reclamos de la falta de congruencia de la Sentencia; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

IV.2. Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que, el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundamentada respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; incumpliendo de esa manera con la debida motivación y exigencia de una fundamentación completa, exhaustiva y pormenorizada; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados.

En los motivos, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes Autos Supremos:

El AS 14/2020 de 28 de julio, fue emitido en la admisibilidad de un recurso de casación, ya en el fondo mediante AS 469/2020-RRC de 17 de septiembre se declaró fundado el recurso, en una casusa seguida por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, donde se denunció que, en apelación se reclamó la fijación judicial de la pena, considerando que imponerse al máximo legal permitido del tipo penal, fue una decisión carente de fundamento; no exponiendo, cuál la agravante considerada, inobservando así los arts. 37 a 38 del CP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

“Por lo que, resulta preciso considerar que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante; por lo que el Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito. Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En cuanto, al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la Ley, es ejercido por el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, que en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el  art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; lo que implica, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal; en el presente, caso se advierte que el imputado al momento de plantear su recurso de apelación restringida hizo notar dichos aspectos los mismos que no fueron respondidos de manera fundada por el Tribunal de alzada tal como se establece en el presente análisis; correspondiendo en consecuencia dar curso a lo manifestado por el recurrente, deviniendo enfundado el motivo casacional.”

En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del precedente que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en la causa seguida por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, en el que evidenció una errada fundamentación en el quantum de la pena en la Sentencia y la facultad de corregir en alzada este defecto, aspectos por los cuales se dejó sin efecto los Autos de Vista.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leonardo Franco Soliz, Nelson Franco Soliz, Juan Carlos Mendoza Soliz, Romel Franco Soliz y María Luisa Carolina Martínez
Proceso
Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 93/2021-RRCC de 16 de marzo, Auto Supremo 96/2021-RRCC de 30 de marzo. Auto Supremo 14/2020 de 28 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1127/2023-RRCFuente oficial