Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1128/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: SC – 166 – 15 – S Partes: Dino D’ Addario Carrea y otra. c/ Carola Medina Cuellar. Proceso: Reajuste de precio y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 205 formulado por Dino D’ Addario Carrea y María Antonieta Pizza de D’ Addario en contra del Auto de Vista Nº 188/2015 de 16 de julio que cursa de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reajuste de precio y otros, seguido por los recurrentes en contra de Carola Medina Cuellar, la concesión de fs. 222, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 1/14 de 02 de diciembre 2014 que cursa de fs. 110 a 111 vta., que declara improbada la demanda de fs. 38 a 39 vta., posteriormente se dicta el Auto 23 de enero de 2015 (fs. 113) que ordena el depósito judicial de Bs. 72.242,80 para la entrega en favor de la impetrante (Carola Medina Cuellar).
Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 196 a 198 vta., que confirma la Sentencia apelada, con el fundamento de que el Juez ha efectuado una correcta fundamentación, la resolución recurrida cumple con lo dispuesto en el art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Juez no puede apartase de la demanda y la contestación, asimismo describe que la obligación de los jueces, es efectuar una correcta interpretación jurídica, así como de efectuar una correcta valoración de la prueba; refiere que debe tomarse encuentra lo dispuesto en el art. 91 del cuerpo procesal en relación al art. 193 del mismo cuerpo legal atendiendo los principios de equidad, celeridad y el derecho constitucional de acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, plasmados en los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, y concluye que el Juez ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista no responde a la expresión de agravios con relación a la prueba literal, describiendo la infracción de los arts. 254 num. 4) con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, describe el considerando III de la Sentencia y señala que no se analizó la prueba de fs. 1 a 9 consistente en documentos privados reconocidos y Escritura Pública de fs. 25 a 33 vta., relativos a la compra de una casa unifamiliar por construir sobre el lote de terreno N° 89 mza. 8A suscito entre las partes que describe las reglas contractuales, en el recurso de apelación se indicó haberse omitido su valoración y el Auto de Vista no emite pronunciamiento alguno por lo que infringe el principio de congruencia, contenido en el art. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos consagra en su art. 8 las directrices del debido proceso; refiriendo que dichos aspectos viabilizan la nulidad del proceso hasta que el Ad quem pronuncie nueva resolución.
Asimismo acusa que, los de instancia hubieran asumido que no llegó a demostrar su petición, sin embargo de ello cursa en fs. 1 a 9 y de fs. 25 a 33 vta., en las que se encuentra el contrato de 17 de agosto de 2011 que lleva a la convicción de dos hechos como es el incumplimiento en el pago y obligación al pago de penalidad, cotejo entre el plazo corrido de 30 días desde el 17/08/11 y el pago de 10/07/2012 conforme al cheque de fs. 58, describe que en el mismo contrato se pactó la penalidad de acuerdo a su cláusula séptima (fs. 8), hecho vinculado a la segunda pretensión de imposición de penalidad por incumplimiento oportuno en el pago, y al no valorar los documentos liberaron de una obligación a la demandada causándoles perjuicio.
Asimismo acusa error de derecho al ignorar los arts. 636 y 637 del Código Civil, que refiere sobre el pago del precio y los intereses sobre el precio, y la cláusula septiembre describe el pago del precio, acusando que se infringió la tutela judicial efectiva conforme al art 115.I de la Constitución Política del Estado, infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, también describe los principios constitucionales inherentes a la administración de justicia ordinaria; refiere que en la valoración debe integrarse las pruebas, teniendo las pruebas tasadas y los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil en relación a los arts. 1297 y 1289 del Código Civil, otorgan valor probatorio a los contratos y escrituras respecto al contenido de su declaración; asimismo describe la Sentencia Constitucional N° 1913/2012 de 12 de octubre, alegando que los principios de discurso racional, fundamentación y motivación constituyen parte de la garantía del debido proceso. Por lo que solicita se case el Auto de vista y se declare probada la demanda de fs. 36 a 38 vta.
La demandada Carola Medina Cuellar contesta el recurso en fs. 210 a 216 vta., aduciendo que las literales de fs. 17 a 24 no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, cuya falta de valor probatorio fue reconocido a fs. 176 en su recurso de alzada, no se aportó prueba conducente a demostrar el incremento de material y mano de obra superior al 10% desde el 09 de marzo de 2011 al diciembre de 2011. Se trata de induce a error cuando se adjunta el índice de precios del mes de diciembre de 2010 cuando el contrato fue suscrito el mes de marzo de 2011, refiere que el precio del contrato es del documento de 09 de marzo y no del 19 de agosto; también refiere que se basó en el art. 740 del Código Civil cuando la norma aplicable son los arts. 584 al 650 del mismo cuerpo legal, y cita el Auto Supremo Nº 246/2002 de 16 de agosto. También expone que los recurrentes solicitaron el pago de una penalidad de un contrato simulado, describe el contrato de fs. 4 a 6 y el contrato de fs. 7 a 9 con un precio irreal para ser presentado únicamente al Banco, firmando un documento aclaratorio de fs. 11, concluyendo que los actores han procurado aprovecharse de un contrato simulado e ilegalmente han retenido sumas de dinero desconociendo el art. 1282 del Código Civil. En cuanto a la acusación de forma refiere que la valoración de los medios de prueba debe ser efectuado mediante un recurso de casación en el fondo, al margen de ello la petición resulta ser imprecisa, asimismo refiere que los recurrentes en su escrito de fs. 205 solicitan se case el Auto de Vista. Sobre el fondo refiere que el petitorio de los recurrentes es sobre el pago de la penalidad y desiste del incremento; asimismo sostiene que se ha adjuntado el documento aclaratorio de fs. 11 que establece la ineficacia del documento de 7 a 9 y aún de considerarse dicho contrato simulado no se ha probado la pericia que determine el 1%; por lo que solicita que el recurso en la forma sea declarado improcedente y en el fondo infundado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La omisión de pronunciamiento debe ser reclamado mediante la petición de complementación y/o explicación.
La Ley Nº 025 en su art. 16 introduce nuevos lineamiento en materia de nulidades procesales, el texto normativo señala: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, así también la norma orgánica describe en su art. 17 los supuestos para viabilizar una petición de nulidad procesal refiriendo: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES)… III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
De los textos normativos descritos se tiene que la irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente, esa exigencia se encuentra descrita en último articulado referido, entonces se dirá que el mecanismo para el reclamo oportuno resulta ser la petición de complementación y explicación, descrito en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de una Sentencia y el art. 239 del mismo cuerpo legal cuando se trata de un Auto de Vista.
La normativa establecida en el código de procedimiento civil descrito precedentemente, señala que el Juez o Tribunal de alzada puede suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutida en el litigio, y en materia recursiva las pretensiones son los agravios que la parte presente en su recurso, obviamente que ellas son constituidas en agravios, las que deben ser solicitadas su saneamiento mediante la petición de complementación y explicación.
III.2.- Interpretación de contrato conforme a la común intención de las partes.-
Mostrando 17 de 33 parrafos.