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AS/1129/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente alega errónea apreciación probatoria, aduciendo que habría acreditado el mejor derecho propietario sobre el inmueble en litis, sin embargo ambas instancias cometieron error de derecho en la valoración de los medios de prueba, lesionando el debido proceso y seguridad jurídica como...

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de partida en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1129/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: B-11-19-S.

Partes: Elizabeth Añez Taborga mediante su representante legal Elio Rossendy

Leigue. c/ Prudencio Barboza Temo y el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de partida en Derechos Reales.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 906 a 911 vta., interpuesto por Elizabeth Añez Taborga mediante su representante legal Elio Rossendy Leigue, contra el Auto de Vista N° 224/2019 de 8 de julio, de fs. 902 a 904 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de mejor derecho propietario y cancelación de partida en DDRR seguido por la recurrente contra Prudencio Barboza Temo y el Instituto Nacional de Estadística; Auto de concesión cursante a fs. 916; Auto Supremo de admisión N° 951/2019-RA de 23 de septiembre, cursante de fs. 923 a 924, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Elio Rossendy Leigue, interpuso demanda acción negatoria y cancelación de partida en Derechos Reales que cursa de fs. 35 a 37, modificada por mejor derecho propietario y cancelación de partida en DDRR sobre el inmueble ubicado en la Calle Hermanos Rioja Aponte, Zona Fátima, Distrito Nº 3, Manzana Nº 30, con superficie de 300 m2, adquirido mediante transferencia el 18 de agosto de 1995, registrado en Derechos Reales el 22 de agosto de 1995, bajo la matricula Nº 8.01.1.01.0009076, cursante 336 a 339; acción dirigida contra Prudencio Barboza Temo y el Instituto Nacional de Estadística, quienes una vez citados se apersonarón y contestó negativamente como litisconsorte pasivo necesario el Instituto Nacional de Estadística a través de su representante que cursa de fs. 418 a 419.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Segundo Público Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, hasta dictarse la Sentencia Nº 143/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 828 a 831 vta., que declaró IMPROBADA la demanda.

3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida por Elizabeth Añez Taborga, mediante su representante legal Elio Rossendy Leigue por memorial de fs. 835 a 846 y el Instituto Nacional de Estadística mediante escrito de fs. 874 a 877; La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intramiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 224/2019 de 8 de julio, CONFIRMANDO la Sentencia. Bajo la siguiente fundamentación:

Que por resolución del proceso judicial coactivo que siguió el INE contra Prudencio Barboza Temo, donde la demandante Elizabeth Añez Taborga interpuso la tercería excluyente solicitando desembargo del inmueble objeto de litis, El juez de ese proceso determinó declarar improbada la misma con el argumento que no es el mismo inmueble ya que se encuentra ejecutoriada, respecto a que las resoluciones son contradictorias sobre el mismo asunto, se realizó un análisis de cuál de ellas tiene valor o es de preferente aplicación en perjuicio de la efectividad de la otra, entonces el Código de Procedimiento Civil en su art. 365, indicando que las tercerías interpuestas en primera instancia en procesos ordinarios tendrían el valor de cosa juzgada material y en segunda instancia, en ejecución de Sentencia y en procesos ejecutivos no tendrán esa calidad y podrán ser modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro el plazo de 30 días ejecutoriado el Auto que rechaza la tercería, y demanda ordinaria fue presentada el 13 de septiembre de 2009, o sea un año y medio después, haciendo inimpugnable e inmodificable en proceso posterior, por lo cual el A quo declaro improbada de manera correcta.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elizabeth Añez Taborga según memorial cursante de fs. 906 a 911 vta., y que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Añez Taborga en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, ya que no consideró los agravios del recurso de apelación sobre la valoración probatoria, así como su falta de fundamentación para determinar el mejor derecho propietario y argumentos legales violentando el debido proceso.

2. Aduce que se habría acreditado el mejor derecho propietario sobre el inmueble en litis, sin embargo ambas instancias cometieron error de derecho en la valoración de los medios de prueba, lesionando el debido proceso y seguridad jurídica como la vulneración de los arts. 1283, 1287, 1289, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil.

Petitorio.

Solicita que se dicte Auto Supremo que delibere en el fondo contra el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso de casación.

No cursa respuesta alguna de la parte contraria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la acción mejor derecho propietario.

El art. 1545 del Código Civil, dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre, lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución).

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que:“…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución).

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

III.2. De la valoración de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración de la prueba se indicó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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DERECHO DE PREVALENCIA/Cotejados los antecedentes dominiales y encontrando una traditio común, corresponderá dar una tutela judicial, a quien acredite prioritariamente la publicidad de su transferencia.

Datos del proceso

Proceso
Mejor derecho propietario y cancelación de partida en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre. Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre.

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