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TSJ

AS/1129/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1129/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 181/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de junio de 2022 cursante de fs. 1045 a 1050, la imputada Sonia Rivas Torrez impugna el Auto de Vista 8 de 13 de abril de 2022, de fs. 1017 a 1022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra e Irma Cruz Terrazas por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/21 de 18 de agosto de 2021 (fs. 945 a 956), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a las imputadas Irma Cruz Terrazas y Sonia Rivas Torrez, autoras de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 12 años de presidio, con costas; más el pago de 10. 000 días multa a razón de 1 boliviano por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Sonia Rivas Torrez e Irma Cruz Terrazas formularon recursos de apelación restringida (fs. 977 a 985 y 988 a 991), resueltos por el Auto de Vista 8 de 13 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 11), 6) y 10) del CPP, es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; y, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia respectivamente, el Tribunal de alzada no emitió una resolución debidamente fundamentada; al contrario, se trataría de un fallo corto, que no dio respuesta a los señalados vicios de Sentencia, toda vez que: i) no dio respuesta al agravio denunciado, ni siquiera en una sola línea; ii) omitió verificar la denuncia efectuada en apelación restringida; e, iii) incumplió la obligación de revisar de oficio conforme impone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulnerando derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, a la garantía del acceso a la justicia e infracción al principio procesal de verdad material.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril y 166 de 12 de mayo de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sonia Rivas Torrez,Irma Cruz Terrazas
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1129/2022-RAFuente oficial