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AS/1129/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley en Sentencia que incurrió en el vicio contenido en el art 370 núm. 1) del CPP, sobre lo cual manifiesta que la doctrina de este Tribunal determina como elementos constitutivos del tipo pen...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1129/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 20/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2023, cursante de fs. 178 a 186 vta., Fernando Alcocer Candía impugna el Auto de Vista 135/2022 de 30 de octubre de fs. 168 a 172, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y María del Carmen Redondo Ovando por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 85/2022 de 14 de septiembre (fs. 118 a 133 vta), la Juez de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fernando Alcocer Candía autor de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 1 mes de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia, más multa de “70 en razón de 3 Bolivianos”..(sic). La condena fue impuesta a partir de las siguientes conclusiones:

“En el presente caso se ha cumplido los elementos constitutivos del tipo penal, porque el imputado ha girado cheques sin tener fondos para el cobro, no es evidente que el banco debe rechazar, el banco rechaza a momento de apersonarse a la ventanilla y no pone ningún sello; además, la prueba codificada como MR4 certificación emitida por el Banco Económico establece que al momento de emitir los cheques no tenía fondos” (sic).

“…se ha cumplido por la acusación particular probar el hecho…porque sin tener fondos ha girado 5 cheques y pese a ser interpelado no ha cubierto los montos de los cheques, si bien señala que cubrió el monto de dos cheques; empero, conforme lo señala la victima giro 10 cheques a su favor, además no es el monto total de los 5 cheques” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Fernando Alcocer Candia (fs. 137 a 141) formuló recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.

Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en base al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia 85/2022, no señaló en ninguna de sus partes cuándo pretendieron ser cobrados, toda vez que la mayoría de estos cheques fueron emitidos en días no laborables; puntualiza que era imposible que hubiesen podido ser cobrados puesto que fueron emitidos en días no laborables, así mismo reclama que para su cobro en cualquier entidad financiera es obligatorio su endose a favor de quien lo va a cobrar; sin embargo, en dos de los cheques traídos a colación ni siquiera se encontraban endosados.

Reclama que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, reclama que la carta notariada de intimación de pago en ningún momento fue judicializada dentro de juicio público oral y contradictorio, puesto que: 1) no fue ofrecida ni presentada como prueba; 2) no fue producida dentro del juicio a efecto de que se pueda considerar su licitud, pertenencia y utilidad, lo que significa que se negó la oportunidad de observar dicha prueba y solicitar su exclusión; 3) en ningún momento fue judicializada, puesto que ni siquiera aparece en la parte de la fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y valoración de la misma Sentencia.

Refiere que la Sentencia, incurrió en inexistencia de fundamentación o ésta sea insuficiente o contradictoria contemplada en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que manifestó que la Sentencia incurrió en absoluta falta de fundamentación y motivación, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, la cual establece que la misma debe estar estructurada en exposición de hechos y de derecho, valor otorgado a la prueba y a la parte resolutiva, que deben contener los fundamentos que expresen los motivos que dieron lugar a la determinación; al respecto, en la parte de fundamentación de alegatos manifestó que se abonaron distintas cuantías mediante 4 cheques los cuales fueron cobrados de manera posterior, no quedando monto de dinero alguno pendiente de pago de lo que extrae que carece de fundamentación, reclamando falta de análisis, compulsa y razonamiento mínimo sobre cada una de las pruebas ofrecidas y la totalidad de los descargos realizados.

Alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto se basó en hechos no acreditados, porque en ningún momento se demostró que debido a la falta de fondos fuera interpelado el emisor del cheque, que no se abonó el importe intimado en el plazo de 72 horas, reclamando que jamás fue comunicado por falta de pago con ningún aviso bancario o comunicación del tenedor o cualquier forma documentada de interpelación; en consecuencia, al no ser intimado para abonar la supuesta falta de provisión de fondos, en ningún momento se habilitó el plazo de 72 horas para abonar dicho importe, extremo que tampoco no fue acreditado, siendo estos elementos nucleares para la configuración del tipo penal dispuesto por el art. 204 del CP.

II.3. Auto de Vista.

El Auto de Vista N° 135/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; y, por ende, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos.

Sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 num 1) del CPP, y respecto a los alcances del art. 204 del CP y su configuración típica la jurisprudencia del AS 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, consideró que: “De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte, se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado, que en principio no observó el a quo en el análisis para fundar su decisión que finalmente derivó en similar sentido de determinar la absolución del imputado; aspectos que, en lo tocante a la labor del Tribunal de apelación, no fueron observados en el cumplimiento de deber asignado de ejercitar el control de la legalidad de los fallos del inferior, al no advertir si efectivamente la prueba documental fue debidamente y legalmente introducida al juicio que merezca ser eficazmente valorada con los efectos consiguientes que influyen en la decisión final; por el contrario y como ocurrió, al haber sido objeto de exclusión legal, la misma no tiene ningún efecto porque es considerada como inexistente, y su incidencia igualmente es trascendental en la constitución del tipo del cual es componente fundamental como es la tipicidad, cuya inconcurrencia hace inexistente el delito”. (sic).

Con referencia al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, imprescindiblemente, quien recurre, debe acreditar normativamente, que el agravio afectó su derecho a la defensa, dejando al recurrente en  estado de indefensión material y concreta, proveyendo los argumentos necesarios para la demostración de dicha vulneración, así como, será deber de los de alzada, si la Sentencia tiene como único sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; pero si contrariamente, es un medio de prueba accesorio, y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado, incida en el resultado final del fallo, no corresponde disponer nulidad de la Sentencia.

Sobre inexistencia de fundamentación o ésta sea insuficiente o contradictoria contemplada en el art. 370 núm. 5) del CPP. “…. a efectos de contrastar los fundamentos expresados por el recurrente, corresponde remitirnos al fallo apelado en su tópico: ´Fundamentación en conclusiones del imputado Fernando Alcocer Candia´ a fs. 130 vta., donde en su punto segundo se aborda el tema del pago que habría realizado el acusado, con el que pretendería una extinción del proceso, donde la Juez de grado, concluye: ´En el presente caso se ha cumplido por la acusación particular en probar el hecho y la participación del imputado en la comisión del delito de cheque en descubierto, porque sin tener fondos ha girado 5 cheques y pese a ser interpelado no ha cubierto los montos de los cheques, si bien señala que cubrió el monto de dos cheques, empero, conforme lo señala la víctima giró 10 cheques a su favor además no es el monto total de los 5 cheques (sic)´. De lo expresado en la sentencia, se extrae que esta contiene la fundamentación en respuesta al alegato planteado por el acusado, extremo alejado de lo expresado por el apelante, toda vez que este señala en su recurso de forma categórica: ´...carece en absoluto de fundamentación sobre este cuestionamiento planteado en juicio..´, de modo que, mal se podría argüir una insuficiente fundamentación, mucho menos ausencia total de fundamentación en cuanto a ese particular alegado en conclusiones, toda vez que la respuesta de la juzgadora es clara en cuanto al monto total de pago, máxime cuando este extremo lo hace evidente el propio apelante, al citar en su recurso, lo referido por la parte víctima: ´...el señor Fernando Alcocer Candia honró algunos pagos...´, lo que en definitiva no equivale a una totalidad, tal como señala la Juez de grado a omento de absolver ese alegato vertido, por ende, corresponde también denegar la razón al apelante en este punto” (sic).

Con referencia a hechos inexistentes o no acreditados, valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; el Tribunal de alzada responde que la denuncia se circunscribe a la interpelación al emisor del cheque, situación que no habría sido acreditada: “…conforme informan los datos del cuaderno de apelación, concretamente a fs. 132 vta., se tiene que la temática respecto a la prueba sobre la interpelación del emisor fue parte del alegato en conclusiones del acusado, extremo que fue objeto de contestación por la Juez de grado, señalando en lo principal: ´…porque cunado giró los cheques no tenía fondos; además, pese a la interpelación para al pago no canceló los montos, por lo que abre la competencia penal, por ello corresponde dictar sentencia condenatoria en su contra…´, de modo tal que, aquel extremo si fue acreditado por la Juez de grado, que además dicho sea de paso, es la documental que el mismo apelante genero con la interposición de excepción de falta de acción, y en cuanto a los elementos del tipo penal…” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 272/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El Tribunal de alzada erróneamente determinó que la Sentencia no incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto al 204 del CP, planteando un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 659/2004 de 25 de octubre, 171/2006 de 15 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre y 329/2006 de 29 de agosto de 2006; relativos a la naturaleza del delito de Giro de Cheque y los requisitos para su ejecución y penalización, así de avocar jurisprudencia a la necesidad de la concurrencia de los elementos del tipo penal para que la conducta del imputado sea considerada punible penalmente.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Tribunal de origen basó sus determinaciones en medios de prueba no incorporados al juicio, invocando como precedentes contradictorios los AASS 550 de 15 de octubre de 2014, 704 de 30 de septiembre de 2015 y 140 de 5 de marzo de 2009.

La parte recurrente denuncia falta de respuesta a su reclamo de vulneración del art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia, la cual a su criterio incurre en falta de motivación situación vulneratoria del art. 124 del CPP; invocó los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre ccomo precedentes contradictorios.

Refiere que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de logicidad sobre la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, siendo que debió dejarla sin efecto por sus vulneraciones al art. 370 núm. 6) del CPP, lo cual habría generado contradicción a la doctrina legal de los AASS 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV. 1. Primer motivo relativo al defecto del art. 370-1) del CPP.

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley en Sentencia que incurrió en el vicio contenido en el art 370 núm. 1) del CPP, sobre lo cual manifiesta que la doctrina de este Tribunal determina como elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto: 1) emitir un cheque que sea rechazado por la entidad bancaria por falta de fondos; 2) que debido a la falta de fondos sea interpelado el emisor del cheque, y 3) que no se abone el importe intimado dentro de las setenta y dos horas de interpelación.

Manifiesta que el Auto de Vista no verificó que en Sentencia no se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal, porque no es evidente que cuando se giran cheques sin tener fondos para el cobro, el banco deba rechazarlo, esto ocurre cuando el cobrador del cheque se aproxima a la ventanilla y no pone ningún sello; de lo expresado también refiere, que es falso el argumento que con solo la emisión del cheque se consuma el delito, sin considerar que necesariamente debe haber una interpelación al emisor del cheque sobre la falta de fondos para que pueda abonarlo en el plazo de 72 horas, el incumplimiento de éste último recién configura el tipo penal de Cheque en Descubierto.

Agrega que la Sentencia 85/2022, no señaló en ninguna de sus partes cuándo pretendieron ser cobrados, toda vez que la mayoría de estos cheques fueron emitidos en días no laborables; puntualiza que era imposible que hubiesen podido ser cobrados puesto que fueron emitidos en días no laborables, así mismo reclama que para su cobro en cualquier entidad financiera es obligatorio su endose; sin embargo, dos cheques de la causa no fueron endosados; motivos que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista que limitó sus argumentos a señalar que los fundamentos de la Sentencia eran claros para acreditar que las cuentas no contaban con fondos suficientes a momento de emitirse los cheques; tales argumentos a criterio del recurrente demostraban el desconocimiento absoluto del Tribunal de alzada sobre derecho Comercial y las formas de disposición de estos títulos valores; refiere que para la configuración penal del art. 204 del CP se requiere respecto a los cheques que tengan dos elementos: que la acción de cobro se haya ejecutado con el resultado de la inexistencia de fondos y ante esta situación se produzca el protesto del mismo, situación que se realiza cuando se requiere que el otorgante abone los fondos para cubrirlo, por esta razón manifiesta la inconcurrencia del tipo penal de Cheque Encubierto a su conducta, toda vez que en la causa no se estableció cuándo fueron rechazados los cheques ni cuándo realizaron interpelación, determinando que por tal situación no exista la subsunción a este delito, ya que no se configuran sus elementos, al no concurrir con la sola emisión del cheque, sino que tiene que existir la acción del cobro, protesto y la interpelación para que se cumpla el plazo de 72 horas para que sea abonado; motivo por el cual reclama que estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 659/2004 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que el supuesto de contradicción formulado por el casacionista poseía mérito, motivando que el Auto de Vista impugnado fuera dejado sin efecto, para también sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“…de la lectura analítica del tipo penal del cheque en descubierto, se presentan tres figuras penales dentro de un mismo tipo: En la primera parte del artículo 204 del Código Penal se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción sino que realizado el hecho da la oportunidad de librarse de la calificación delictiva si el girador paga dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la notificación de insolvencia, reputándose como cumplimiento de cualesquier obligación civil; en caso de no pagarse se penaliza la conducta. Las dos figuras restantes emergen del segundo acápite, cuando el cheque ha sido girado sin estar autorizado para ello y cuando es utilizado como instrumento de crédito o garantía; en ambos casos la conducta del sujeto que realiza estas operaciones está penalizada al igual que en el primer caso, con la diferencia que de probarse los dos últimos extremos los cheque son nulos de pleno derecho.

El Auto Supremo 171/2006 de 15 de mayo, determinó que el Auto de Vista impugnado había incurrido en contradicción con la jurisprudencia sentada en Auto Supremo 289 de 29 de julio de 2002, entendiendo que, “el artículo 204 del Código Penal se aplicó con diverso alcance; en efecto, el Auto de Vista recurrido considera que no es necesaria la notificación con la falta de pago para la calificación del hecho como delito de cheque en descubierto; mientras que, el precedente invocado manifiesta que si es una condición sine quo non la comunicación con la falta de pago al girador; de donde se infiere que para penalizar la conducta deberá cumplirse previamente con la interpelación de la falta de pago mediante aviso bancario u otra forma de comunicación”. Tal situación motivó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“…el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador.”

En cuanto toca al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, éste fue pronunciado en la tramitación de un proceso penal por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, habiéndose reclamado en casación desarreglos con la calificación del delito de Suministro. Bajo el apartado rotulado doctrina legal aplicable se consignó lo siguiente:

“…la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.”

El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, con su homólogo anterior emitió doctrina legal dentro de un proceso de la Ley 1008, en el siguiente sentido:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

IV.1.2. Análisis del primer motivo

En principio precisar que el análisis a desarrollar no cubrirá la doctrina legal de los AASS 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, habida cuenta que no existe situación de hecho similar entre lo resuelto por ellos y lo planteado por el recurrente. En el caso de los precedentes se acogió reclamos en torno a figuras penales de la Ley 1008, aspecto no coincidente a lo formulado en el presente caso.

Pues bien, señalar que con base al art. 370 num. 1) del CPP, el ahora casacionista hubo planteado desarreglos con la subsunción realizada en Sentencia, en sentido que en su caso particular de los tres elementos que configuran el tipo, solamente se habría probado uno, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo considerando:

“El apelante ejercita un examen mutilado de la Sentencia…sin tener en cuenta una falta a la verdad en sus aseveraciones; en suma generando matices como para confundir o pretendiendo lograr duda razonable a ultranza de una falta a la verdad, toda vez que, dentro de los fundamentos jurídicos del fallo, en su apartado segundo, se tiene una fundamentación respecto a la interpelación de pago que habría realizado la víctima, de modo tal que los elementos segundo y tercero, fueron debidamente cumplidos…” (sic).

En tal sentido, primeramente, señalar que en cuanto a los alcances del art. 204 del CP y su configuración típica la jurisprudencia del AS 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, consideró que: “De las distintas figuras que presenta el tipo penal, la referida en la primera parte, se tiene que el giro de cheque en descubierto es un delito que no se consuma con la acción, sino que, realizado el hecho concede al girador la oportunidad de liberarse de la consideración de la antijuridicidad de su acción, si procede a realizar el pago dentro del término otorgado por ley, de setenta y dos horas de haber recibido la notificación por cualquiera de los medios legalmente permitidos, caso en el que se reputa como el cumplimiento de cualesquier obligación civil, pero si el pago no se realiza la figura adquiere ribetes de índole penal con las consecuencias establecidas para el delito de Cheque en Descubierto. El elemento referido a la interpelación por los medios legalmente permitidos y su incumplimiento en el pago vencido el plazo concedido por ley, constituye el elemento que se suma a la concurrencia de la acción de girar el cheque propiamente y el correspondiente rechazo de la entidad bancaria por falta de fondos, que en su conjunto convergen a la determinación de considerar como delito consumado y adecuado al tipo del art. 204 del CP, cuya inconcurrencia de cualesquiera de sus componentes, importa la falta de elementos constitutivos del tipo en la conducta del imputado, que en principio no observó el a quo en el análisis para fundar su decisión que finalmente derivó en similar sentido de determinar la absolución del imputado; aspectos que, en lo tocante a la labor del Tribunal de apelación, no fueron observados en el cumplimiento de deber asignado de ejercitar el control de la legalidad de los fallos del inferior, al no advertir si efectivamente la prueba documental fue debidamente y legalmente introducida al juicio que merezca ser eficazmente valorada con los efectos consiguientes que influyen en la decisión final; por el contrario y como ocurrió, al haber sido objeto de exclusión legal, la misma no tiene ningún efecto porque es considerada como inexistente, y su incidencia igualmente es trascendental en la constitución del tipo del cual es componente fundamental como es la tipicidad, cuya inconcurrencia hace inexistente el delito”

En el caso de autos, se advierte que las conclusiones arribadas en Sentencia, y de alguna forma, replicadas por el Tribunal de apelación, en efecto contienen los elementos exigidos por la Norma y explicados por la jurisprudencia, vale decir, la emisión de cheques provenientes de cuentas sin fondos para cubrir lo consignado en el título valor, y fundamentalmente la intimación de pago, aspecto medular para la distinción jurídica entre el incumplimiento de una obligación y una conducta penalmente reprochable, no importando como insinuó el recurrente que de un determinado número de cheques girados se haya cumplido con el pago de una parte de ellos, por cuanto la figura penal no regula la intensidad de las relaciones civiles, mercantiles o comerciales, sino el acto de emisión de cheques sin fondos en el contexto de la fe pública.

De tal modo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia invocada por el recurrente predica también la presencia de tales elementos como configuradores de la conducta descrita en el art. 204 del CP, y siendo que las mismas han sido presentes en las diversas etapas del proceso, esta Sala concluye que la contradicción planteada sobre la doctrina legal de los AASS 659/2004 de 25 de octubre y 171/2006 de 15 de mayo, no es evidente, haciendo que este motivo decaiga infundado

IV.2. Segundo motivo relacionado al art. 370-4) del CPP.

Denuncia que, el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Tribunal de origen basó sus determinaciones en medios de prueba no incorporados al juicio, reclama que la carta notariada de intimación de pago en ningún momento fue judicializada dentro de juicio oral al no ser presentada como prueba, motivo por el cual reclama que se le privó de su derecho a observarla, situación irregular que en alzada fue convalidada bajo la excusa que no era la única prueba, puesto que la integralidad de ellas demostraban su culpabilidad, situación que reclama como inconcebible bajo el principio de inmediación y contradicción dentro del juicio, porque acepta que en ningún momento fue judicializada, no obstante trata de justificar su utilización sin tomar en cuenta que fue considerada para acreditar un elemento constitutivo del hecho, puesto que sin este elemento no se configuraba el injusto penal, por tal razón a criterio del recurrente no se trata de un elemento accesorio. También reclama que este elemento fue utilizado por el Tribunal de origen para justificar la utilización de esta supuesta prueba en juicio porque según su criterio la excepción de falta de acción que interpuso fue la que generó esta prueba, siendo que a su criterio la excepción fue la que hizo hacer notar la inexistencia de este elemento constitutivo del tipo penal dentro de los hechos denunciados y de la acusación particular sobre la cual se puede basar el juicio; reclama respecto a la incorporación de las pruebas que el Tribunal de origen vulneró los arts. 13, 173 y 359 del CPP, normativas que determinan que las decisiones de los jueces solo podrán basarse en pruebas debidamente introducidas al juicio, respecto al caso manifiesta que la prueba de carta notariada no alcanza al estándar para ser valorada menos para fundar una Sentencia toda vez que en ningún momento fue incorporada legalmente al juicio.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Auto Supremo 550 de 15 de octubre de 2014, dictado en la tramitación penal por el delito incurso en el art. 308 bis del CP, en casación se abordaron reclamos inherentes a la supuesta producción de un dictamen pericial promovido por la autoridad judicial de grado, que, ratificado en apelación, en esta Sede mereció se dejasen sin efecto anteriores actuaciones, bajo el siguiente criterio jurisprudencial:

“…admitir la aplicación del art. 214 del CPP a iniciativa del Tribunal, sería admitir que los juzgadores se encuentran facultados a producir prueba, lo que conllevaría a la infracción del principio acusatorio, que señala que la base del juicio es la acusación, otorgándole al juzgador un rol jurisdiccional y no investigativo en desconocimiento de la disposición prevista por el art. 342 del CPP.

De lo anterior, se establece que la prueba signada como ´PE-1´, es prueba ilícita, por infringir la garantía del debido proceso y los principios acusatorio, de oficialidad y de legalidad, por lo que no correspondía su producción, mucho menos su valoración. Es en ese sentido, que debió pronunciarse el Tribunal de alzada respecto a esta denuncia, y no como lo hizo de forma esquiva y general…”

En cuanto es el Auto Supremo 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre, en un proceso por el delito de Despojo, en casación la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal ante denuncias de falta de fundamentación del Auto de Vista acusándolo de contener incoherencias y falencias que constituyen defectos absolutos que afectaban al derecho a la defensa [art. 115, 119.II de la Constitución Política de Estado (CPE)], al debido proceso (art. 115, 117.I, 180.I de la CPE) a la seguridad jurídica (art. 178 de la CPE) y 124 del CPP, la Sala de casación, consideró que las denuncias tenían mérito, dejando sin efecto el Fallo impugnado en casación y reiterando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinando parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.”

Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo 140 de 5 de marzo de 2009, avocó su análisis a temas de admisibilidad en casación.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María del Carmen Redondo Ovando
Demandado
Fernando Alcocer Candía
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre. Auto Supremo 704/2015-RRC-L de 30 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1129/2023-RRCFuente oficial