Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1130/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-69-19-S
Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representado legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas c/ Ricardo Salvatierra Martínez.
Proceso: Resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 418 a 430 vta., interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez y el recurso de casación que cursa de fs. 455 a 466 interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA., representado legalmente por Juan Carlos Aréa Guillen ambos contra el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 408 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA”., representado legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas contra Ricardo Salvatierra Martínez, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 469; Auto Supremo de admisión Nº 901/2019-RA de 9 de septiembre, cursante de fs. 475 a 477, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” representada legalmente por Yamil Eddy Miranda Encinas quien inició el proceso ordinario de resolución de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios, debido al cumplimiento de instrumento de venta y registro de la Escritura Pública Nº 394/2001 de 30 de abril, suscribiéndose la minuta el 5 de junio de 2007, referente a préstamo de dinero y transferencia del inmueble ubicado en la Av. Benemeritos del Chaco, Zona de la Chimba, Distrito 4, Mza. 675 Lote “B” Nº 312 con una superficie de 441 m2 por el precio de $us.15.900, sin embargo dicho comprador incumplió con el pago de lo acordado, además que se encuentra habitando de manera ilegal en el inmueble, cursante de fs. 210 a 224., complementada de fs. 289 a 292., acción que fue dirigida contra Ricardo Salvatierra Martínez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y reconvino mediante memoriales de fs. 235 a 236 vta., complementada a fs. 296 y vta.
2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Cochabamba, hasta dictarse la Sentencia de 06 de enero de 2017 cursante de fs. 354 a 361., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ricardo Salvatierra Martínez mediante memorial cursante de fs. 366 a 376 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 06 de mayo de 2019, cursante de fs. 408 a 414 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada de 06 de enero de 2017, con la modificación de que no procede atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado. Sin costas y costos por la modificación referida. Bajo la siguiente fundamentación:
- Refirió a lo estipulado en el art. 585 del CC, que establece la venta a cuotas con reserva de propiedad donde el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, además el art. 639 de Código Civil, indica que si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta por no haber cumplido con la cancelación del precio del inmueble, al no encontrarse cancelado el precio de la propiedad en su integridad siendo correcta la interposición de la demanda de resolución por la entidad financiera.
- Que en el documento de 5 de junio de 2007, de contrato de transferencia de bien inmueble y de constitución de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que le asigna la eficacia según el art. 1297 del CC, que surte efectos a sus suscribientes, resultan irreales los datos de la deuda, que correspondía acreditar tal situación documentalmente para ser considerados en la valoración del A quo, por lo que el argumento de que el comprador anoticiado de la regularización de la documentación del derecho propietario de la Cooperativa pretendió cumplir con las estipulaciones pactadas en la minuta en cuanto al pago del préstamo y que la Cooperativa sin ningún justificativo incumplió con las obligaciones de la minuta, de manera que debió cancelar las cuotas devengadas, para evitar la activación de la cláusula novena del contrato, además que el demandado se encuentra ocupando actualmente el inmueble en litis.
- Por otro lado, al no haberse registrado el inmueble del comprador se evidencia que no hubo un desembolso para que el comprador viabilice el pago total del precio de venta, debido ante tal eventualidad le correspondía al comprador el interés de adquirir el inmueble, siendo que el plazo fenecía el año 2017 y que recién podría exigir la entrega del documento para perfeccionar la entrega del bien y del pago de la suma de $us.8.000 materializados por el comprador a la Cooperativa financiera el 17 de noviembre de 2017, además resulta ser un pago tardío ajustando a los previsto por el art. 568.II del código Civil que prevé la resolución de contrato.
- Respecto a los daños y perjuicios al compromiso de venta según escritura N° 4345/95 la Cooperativa en su confesión espontanea no ha desvirtuado el hecho de que el demandado se hallaba resguardado la posesión del inmueble posteriormente transferido en su favor, siendo que la financiera no ha demostrado objetivamente que el comprador hubiera causado daños y perjuicios en su concepto de daño emergente y lucro cesante, asimismo el A quo incurrió en error Juez al condenar las costas al reconventor.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ricardo Salvatierra Martínez, según memorial de fs. 418 a 430 vta., por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA., representada legalmente por Juan Carlos Área Guillen mediante memorial cursante de fs. 455 a 466., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Salvatierra Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada actuó de manera ultra petita al emitir el Auto de Vista, argumentando que en virtud del art. 585 del Código Civil, la venta se la entiende que fue con reserva de propiedad, lo cual tergiversa la demanda y el contenido del contrato del cual se pretende su resolución.
2. Aduce que en el recurso de apelación puso a conocimiento que la documentación que debió ser entregada al comprador, recién fue saneada por la cooperativa demandante dos años posteriores a la suscripción del contrato, situación que imposibilito realizar los trámites posteriores a la venta, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
3. Reclamo que el Tribunal de alzada no se pronunció de forma pertinente sobre los agravios presentados en el recurso de apelación, violando el art. 265.I del Código Procesal Civil, afectando el debido proceso.
4. Acuso errónea aplicación del art. 585 del Código Civil, debido a que el Ad quem violo el contenido de la norma porque no se ha valorado que la Cooperativa demandante incumplió la obligación de la entrega de documentación de derecho propietario, para así perfeccionar el registro de propiedad como garantía de crédito.
5. Alego la errónea valoración de la prueba, así como el error de hecho y de derecho sobre contrato de venta con financiamiento y las clausulas siendo que debió valorarse desde el principio de la comunidad de la prueba, además no se apreció los antecedentes de la demanda que no confesaron la entrega de los documentos como el saneamiento del inmueble en litis.
Petitorio.
Solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o case declarando improbada la resolución de contrato.
II.2. Por su parte la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CRISTO REY COCHABAMBA” LTDA. representada legalmente por Juan Carlos Área Guillen, en lo trascendental de su medio impugnatorio acuso:
1. Que el Auto de Vista de manera errónea viola los efectos jurídicos que conllevan a la resolución del contrato, aplicando indebidamente la ley, efectuando una apreciación inadecuada de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho, al modificar la Sentencia, determinando que no corresponde atribuir el pago de daños y perjuicios al demandado, sin considerar los efectos legales que establece la resolución del contrato, en especial el resarcitorio, lesionando vulnero los principios de verdad materia, legalidad y seguridad jurídica.
2. Reclamo que el Tribunal de alzada no valoró con sana crítica y de manera adecuada la prueba documental presentado por el recurrente en su pretensión y en el desarrollo de la audiencia, conforme a los principios de la unidad y comunidad de la prueba, lesionando los principios que rigen la sana crítica de la prueba.
Petitorio.
Solicita se emita un Auto Supremo se anule o case el auto de vista, manteniendo firme y subsistente la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento -así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
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