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AS/1130/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente señala que el Tribunal Ad quem no consideró oportunamente y como debería los medios de prueba del recurrente, mismos que al no haber sido impugnados ni rechazados, por los demandantes, de acuerdo a procedimiento y conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil...

Proceso
División y partición de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1130/2023

Fecha: 15 de noviembre de 2023

Expediente: O-67-23-S

Partes: Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco

Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala c/ Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en

representación legal de Marcia Pacheco Ayala.

Proceso: División y partición de inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 749 a 752 vta., interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez en representación legal de Marcia Pacheco Ayala contra el Auto de Vista N° 339/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 735 a 747, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de inmueble, seguido por Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala contra la recurrente, la contestación de fs. 764 a 766; el Auto de concesión Nº 50/2023 de 14 de septiembre, obrante a fs. 767; el Auto Supremo de Admisión N° 972/2023-RA de 05 de octubre, saliente de fs. 773 a 774 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala, por memorial de fs. 27 y vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, contra Marcia Pacheco Ayala, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 301 a 306 vta., planteó excepción de impersonería del apoderado y excepción previa de emplazamiento de terceros; por otro lado, contestó de forma negativa a la demanda de división y partición de bien inmueble y, finalmente, interpuso acción reconvencional de indemnización de mejoras de construcción. Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 22/2023 16 de junio, obrante de fs. 692 a 700, declarando PROBADA la demanda principal interpuesta José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por Marcia Pacheco Ayala; consecuentemente, dispuso la asignación de la fracción “A” a la Sra. Marcia Pachecho Ayala y, consiguientemente, la asignación de las fracciones “B” y “C” a los demandantes Jose Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala, especificando datos técnicos del bien inmueble, ubicación, superficie total y sus colindancias.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandada Marcia Pacheco Ayala a través del memorial de fs. 702 a 706 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, obrante de fs. 735 a 747, por el que REVOCÓ parcialmente la sentencia, solo en la parte que declara improbada la demanda reconvencional y en su lugar se declara PROBADA en parte, disponiendo en ejecución de sentencia que el perito designado en la causa complemente el dictamen pericial señalado el costo económico del muro perimetral erigido en las fracciones “B” y “C” del bien inmueble, el que deben cancelar los actores, en favor de la demandada en el plazo de tres días bajo conminatoria de ley, quedando en lo demás incólume el contenido de la sentencia sin costas y costos procesales por revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Respecto a la falta de respuesta a la acción reconvencional y que este hecho, a criterio de la recurrente, habría generado por parte de los demandantes una admisión tácita de las mejoras introducidas en el bien inmueble y al haberse declarado improbada la reconvención, deduce un obrar incongruente, corresponde en principio manifestar que la autoridad A quo por Auto de fecha 25 de mayo de 2022 cursante de fs. 319 a 321, solo admitió como demanda reconvencional el petitorio de indemnización de mejoras de construcción, misma que en conocimiento de la parte demandada no fue objeto de impugnación, adquiriendo, en consecuencia, la calidad de cosa juzgada, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 127.III del Código Procesal Civil y el art. 1283.I del Código Civil, corresponde a la parte reconvencionista probar los hechos que fundan su demanda reconvencional, referidos a las mejoras de construcción efectuadas en el bien inmueble objeto de división y partición. Lo que significa que así los demandantes no hayan contestado, no significa que su petición tenga que tenerse como probada en sentencia, debiendo tenerse presente lo establecido en el art. 136, parágrafo I del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba y lo prescrito en el art. 5 del mismo Código Adjetivo Civil y, por todo lo expuesto, no existe incongruencia en las determinaciones asumidas.

Con referencia las mejoras introducidas en el bien inmueble, de la prueba del dictamen pericial obrante de fs. 409 a 426 y de fs. 450 a 455, se evidencia que en el terreno se efectuaron construcciones de obra gruesa, instalación de luz eléctrica, agua potable, alcantarillado sanitario y muro perimetral, mismas que fueron realizadas por la demandada; por otro lado, habiendo concluido que el bien inmueble es divisible en tres fracciones, y en la primera fracción “A” asignada a la demandada, se encontraría erigida la construcción y la instalación de servicios básicos y alcantarillado, estos deben quedar en favor de la demandada; por lo que no correspondería que los actores efectúen cancelación alguna, ya que la demandada teniendo conocimiento que el bien objeto del presente proceso corresponde al derecho propietario de tres copropietarios, no realizó ninguna consulta para erigir la construcción, habiendo de esta manera materialmente sobrepasado la edificación en la superficie que le correspondería; finalmente, respecto al muro perimetral habiendo sido realizado con recursos de la demandada, corresponde que los actores cancelen su valor económico en el área que les corresponde, es decir sobre los 200 m2.

- Con referencia a la construcción que se encuentra en fracción “B” en un área de 41,80 m2, excedente de la fracción “A”, al haberse dispuesto la división y partición del bien inmueble, y ante la posible afectación de la estructura y un posible riesgo de desmoronamiento, el dictamen pericial no afirma la existencia de riesgo alguno, por el contrario, es específico cuando manifiesta que el límite de la fracción “A”, coincide con los tres pilares o machones erigidos en la construcción, por lo que, se infiere de obrados que las partes no se efectuaron observación al dictamen pericial oportunamente y no corresponde hacerlo en esta instancia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Marcia Pacheco Ayala, por memorial de fs. 749 a 752 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Acusó que el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 735 a 747 no consideró el art. 130 del Código Procesal Civil, ya que al momento de contestar a la demanda principal opuso excepciones previas e interpuso una acción reconvencional de “INDEMNIZACION DE MEJORAS DE CONSTRUCCIÓN Y PAGO DE GASTOS DE SANEAMIENTO, CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE TITULARIDAD”, adjuntando para ello prueba literal que cursa de fs. 226 a 300; sin embargo, por Auto de fecha 25 de mayo de 2022, obrante de fs. 319 a 321, solo se admitió la reconvención de “INDEMNIZACIÓN DE MEJORAS DE CONSTRUCCIÓN”, que corrido en traslado a la parte demandante reconvencionada, esta solo contesta a las excepciones previas tal cual se puede evidenciar a fs. 315, rechazando, tanto la excepción de impersonería del apoderado, como la excepción previa de emplazamiento de terceros, inobservando el contenido del art. 152 num. 2 del Código Procesal Civil, es decir que no se habría manifestado sobre el contenido de la acción reconvencional y tampoco se habría referido sobre la prueba adjunta, agravio que fue reclamado ante el juez A quo, observando la incongruencia con relación a la determinación final, ya que bajo ese criterio debería declarar probada la acción reconvencional, sin embargo, no fue resuelto como se denunció, apoyando su decisión en el art. 136.I que refiere la carga de la prueba y manifiesta que quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

El recurrente manifestó que conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, las normas procesales son de orden público y; en consecuencia, de obligado cumplimiento, por lo tanto, están por encima de un punto de vista legal, y tomando en cuenta el contenido del art. 125 num. 2 del Código adjetivo civil: “Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos”, en ese entendido, refiere que la verdad material que se desprende del proceso es que la parte demandada reconvencionista propuso y produjo prueba documental la misma que ha sido admitida en su oportunidad y que son respaldo de las mejoras de las cuales se ha pedido su indemnización, siendo contradictorio el hecho de que el Tribunal Ad quem determinó la revocatoria parcial respecto al muro perimetral, argumentando que bajo este razonamiento debería considerarse todas las pruebas adjuntas, aplicar el criterio del art. 152 num. 2 del Código adjetivo de la materia y declarar IMPROBADA la demanda y PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL.

2. Otro agravio que también se denunció en el recurso de apelación, es que objetivamente y conforme a los antecedentes, no es posible dividir un bien que no es cómodamente divisible, más aun cuando se ha evidenciado una excedencia de 44,30 m2 sobre el lote “B”, que a su vez tiene una construcción en excedencia de 61,14 m2 en obra gruesa, que son consolidados en la fracción “A”, sin embargo, sin considerar ese aspecto, se dispuso la división y partición que tal determinación materialmente puede afectar la estructura de la construcción correspondiente a la fracción de la recurrente (fracción “A”), en contraposición sostiene que el Auto de Vista objeto de impugnación, manifestó que el dictamen pericial no expresa en su contenido la existencia de este riesgo y que esta construcción excedente no representa ninguna utilidad para los demandantes a quienes se les asignó la fracción “B” y no se realizó ninguna impugnación contra el referido dictamen, referido a ello manifiesta que el Tribunal Ad quem, pareciera que utiliza los conceptos legales a su conveniencia, no realiza un análisis integral, tampoco menciona la complementación del informe pericial, donde manifiesta la existencia de una excedencia de 61,14 m2 de construcción, situación que atenta contra el principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, ya que se debe entender que los ladrillos están colocados como hormigón que circunda no solamente la fracción que le corresponde, sino toda la construcción.

3. El Tribunal Ad quem no consideró oportunamente y como debería los medios de prueba del recurrente, mismos que al no haber sido impugnados ni rechazados, por los demandantes, de acuerdo a procedimiento y conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, deberían haber sido debidamente valorados, por lo que, al no haber resuelto los agravios adecuadamente el Auto de Vista incurrió en infracción, no observando las normas procesales civiles en su verdadero sentido, en consecuencia, se habría atentado contra el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda reconvencional cursante de fs. 301 a 306 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante, por actuado que cursa de fs. 764 a 766, contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:

1. Manifestó que el muro perimetral fue construido la parte actora, tanto en mano de obra como en su construcción y hasta su finalización, aclarando que la parte demandada no erogó ni un solo centavo, extrañando la determinación tomada por el Tribunal Ad quem, asumiendo una decisión ultra petita, no tomando en cuenta que no se tocó este antecedente durante el desarrollo del proceso y mucho menos fue reclamado en la apelación interpuesta por la recurrente; por el contrario, la recurrente derrumbó o derribó una parte del muro perimetral aspecto que consta en los antecedentes, específicamente en el dictamen pericial; en consecuencia, considera que la que debería pagar gastos por perjuicios ocasionados en la recurrente. Advierte también que la misma solo solicita se case el Auto de Vista y en mérito declare probada la demanda reconvencional, no reclama ni cuestiona la demanda principal que es la división y partición, y tampoco impugna la revocatoria de la sentencia.

2. La impugnación no cumple con lo previsto en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir no expresa con precisión la ley o las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco manifiesta en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Respecto a la indemnización de mejoras de construcción, que dicho sea de paso están en su lado del lote, quien se beneficia de la construcción es la propia demandada, considerándose un despropósito injusto pedir un rembolso.

3. En lo que corresponde a la supuesta prueba y su falta de valoración, esta documentación no son facturas o documentos que se consideren legítimos ante la ley o el Código de Comercio, estas pruebas a las que se refiere la recurrente fueron llenadas por sí misma y no son válidos en ningún comercio, tampoco fue defendida en juicio oral, pero a criterio de la recurrente deben considerarse, aspecto que es totalmente contradictorio, toda vez que los mismos están en el lote que le fue asignado, sin embargo, el Tribunal Ad quem revoca la Sentencia parcialmente, determinación que es completamente incongruente.

Por lo que se deduce que los Vocales actuaron con un criterio totalmente errado y no refleja en nada el contenido del peritaje, no existe ningún motivo para presentar un recurso de casación, pues no se refleja ninguna violación a la ley, o alguna errónea interpretación de la ley, con referencia el reclamo del muro perimetral es un error que se debe subsanar con la aclaración ya que caso contrario se estaría generando un nuevo conflicto. En conclusión, todos los argumentos expuestos en el recurso de casación son completamente confusos e incongruentes ya que no se pudo evidenciar cuáles serían las leyes o normas que fueron violadas o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista, en términos claros y precisos como establece el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no existen fundamentos que se puedan interpretar como faltas al debido proceso previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación en el fondo con costas y costos y en consecuencia reconduciendo el proceso se revoque el Auto de Vista Nº 339/2023 de 15 de agosto, en la parte de la revocatoria parcial, ya que los jueces no pueden fallar ultra petita atentando contra el debido proceso y disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia Nº 22/2023 de fecha 16 de junio en todas sus partes, se hace notar que el memorial es presentado fuera de plazo y no recurre en casación alguna simplemente se limita a responder los agravios expuestos por la recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la Sentencia Constitucional No. 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume, con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como interna.

III.2. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, que señaló: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, señalando que: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”

III.3. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica,

III.4. De la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso.

Conforme a la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene establecido que la garantía del debido proceso comprende, entre uno de sus elementos, la exigencia de la motivación de las resoluciones, esto significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos y razones que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, y de esta manera asuma pleno convencimiento de que el órgano jurisdiccional ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

De igual forma, y en estricta correspondencia con la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dejó establecido que el cumplimiento con este elemento del debido proceso no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, al contrario, lo que exige es que toda resolución que resuelva un problema jurídico contenga una estructura de forma y de fondo que así sea concisa, pero si esta es clara y satisface todos los puntos demandados, no implica ausencia o carencia de este elemento.

Por lo que, corresponde citar el Auto Supremo Nº 89/2022 de 11 de febrero, donde se argumentó lo siguiente: “En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, como ya se dijo anteriormente, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos doctrinarios que servirán de sustento a la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.

1. En principio debemos referirnos al agravio respecto al art. 130 del Código Procesal Civil, con referencia al derecho fundamental al debido proceso (art. 115 de la Constitución Política del Estado), de manera puntual la recurrente manifiesta la incongruencia en la que habría incurrido el Auto de Vista Nº 339/2023 de fecha 15 de agosto, al no valorar o aplicar el contenido del Art. 125 num 2, “Deberá Pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, es decir no haber admitido tácitamente de las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto del presente proceso ante la falta de respuesta a la acción reconvencional; en consecuencia, siendo esta la causa por la que se declaró improbada la reconvención.

Corresponde en principio manifestar que la autoridad Ad quem en el contenido del Auto impugnado, específicamente, en el punto 4 de la referida resolución, dió respuesta a este agravio, manifestando que por Auto de fecha 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 319 a 321, solo admitió como demanda reconvencional en cuanto a la “indemnización de mejoras de construcción”, misma que diligenciada conforme a procedimiento no fue objeto de impugnación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, por lo que de conformidad a lo establecido en el art. 127, parágrafo III del Código Procesal Civil y el art. 1283.I del Código Civil, correspondía a la parte reconvencionista probar los hechos que fundan su demanda reconvencional, específicamente referidos a las mejoras de construcción efectuadas en el bien inmueble objeto de división y partición, no se puede interpretar y peor aún aplicar ese erróneo análisis, cuando los demandantes no ha contestado la reconvención, es ininteligible el hecho de pedir se tenga por admitidos los hechos y darle autenticidad a documentos (notas de venta, recibos y proformas) que están alejados de lo formal y carecen de veracidad.

En ese entendido, se debe tener presente que este tipo de documentos para ser valorados tienen que tener un carácter comercial y tributario, en los cuales se detallen la venta de bienes y servicios, indicando el precio, la cantidad, los impuestos y otros detalles relacionados con la transacción comercial la cual siempre va a nombre de una persona o empresa que adquiere esos bienes y servicios (factura); además de lo manifestado, no se puede dejar de lado la naturaleza del tema probatorio y de todo lo que engloba su ofrecimiento, producción, consideración y valoración, en ese contexto, es claro el contenido del art. 136.I del Código Procesal Civil referente a la carga de la prueba y por consiguiente se ha podido establecer que se ha cumplido con lo prescrito en el art. 5 del mismo Código Adjetivo Civil, en conclusión no se refleja el agravio y la incongruencia en las determinaciones asumidas.

2. Con referencia al agravio que también se hubiera denunciado en el recurso de apelación, respecto del bien inmueble objeto del presente proceso, que no es cómodamente divisible, y también refiriéndose sobre la construcción, no se ha tomado en cuenta excedencia de 44,30 m2 sobre el lote “B”, que a su vez tiene una construcción en excedencia de 61,14 m2 en obra gruesa, y que se encontrarían consolidados en la fracción “A”, sin embargo, sin considerar ese aspecto, se dispuso la división y partición y que tal determinación materialmente puede afectar la estructura de la construcción correspondiente a la fracción de la recurrente (fracción “A”), debemos enfatizar que en el expediente cursa el Peritaje Judicial de fs. 408 a 427, mismo que fue complementado de fs. 448 a 456, y Auto de fs. 482 y 483 vta., de donde se puede establecer que las partes tenían el plazo para impugnar oportunamente cualquier aclaración o ampliación que hubiese considerado pertinente, tal cual lo establece en art. 201.I del Código Procesal Civil; asimismo, en su parágrafo II manifiesta que las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, hecho que acaeció y en su derecho la parte demandada impugnó las conclusiones del peritaje judicial mediante memorial a fs. 463 y vta., mismo que tuvo contestación a la apelación de fs. 498 y 499 y producto de estos actuados procesales se emitió el Auto de fecha 6 de marzo donde expresamente el juez A quo manifiesta que los hechos que sustentan la impugnación al informe pericial carecen de sustento probatorio, para generar cuando menos duda razonable en el juzgador para tomar la determinación de designar un nuevo perito de oficio, toda vez que la demandante a través de su apoderada, si bien apareja a su impugnación prueba literal son fotocopias simples e incompletas de un avaluó que no se sabe de qué inmueble es (fs. 432 y 433), pero se tiene la certeza que no es del bien inmueble objeto de división y partición: por lo cual, RECHAZA la impugnación al peritaje judicial materializado por la demandada.

Resolución que también fue objeto de impugnación y corridos los trámites de ley la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 154/2023 de 08 de mayo, que CONFIRMÓ el Auto de fecha 06 de marzo de 2023, cursante a fs. 482 y 483 vta., considerando que los aspectos agraviados que señala el recurrente que supuestamente vulnerarían su derecho al debido proceso o el derecho a la defensa, no fueron considerados; en razón de que, argüir sin acreditar elementos de prueba constituye simplemente expresar un descontento; por otro lado, cuando se hable de valores y no se adjuntan facturas de compra no se tiene certidumbre.

Finalmente, hacer una comparación con base en la situación del lote de terreno que estaría en el margen interno de la Av. Circunvalación pretendiendo entender que el m2 tendría un costo mayor, cuando el lote de terreno no cuenta ni siquiera con un valor catastral referencial, no es posible, por lo que al tratarse de división y partición de bien inmueble con construcción no autorizada correspondía desestimar los argumentos expuestos por el recurrente en todos sus puntos.

En consecuencia, al haber cumplido a cabalidad el procedimiento en cuanto a cualquier tipo de aclaración, ampliación, observación o impugnación, se las tramitó en su momento, emitiéndose las correspondientes resoluciones que al presente se encuentran ejecutoriadas, conforme a procedimiento y dentro de los plazos establecidos al efecto

3. Finalmente, de manera reiterativa la recurrente refiere a que el Tribunal Ad quem, no consideró oportunamente y como debería los medios de prueba del recurrente, mismos que al no haber sido impugnados ni rechazados, por los demandantes, de acuerdo a procedimiento y conforme lo establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, este hecho según los antecedentes ya se habría absuelto en el precedente punto 1, así como todo lo relacionado con la valoración de la prueba, evidenciándose en consecuencia que tal agravio es inexistente.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 749 a 752 vta., interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez en representación legal de Marcia Pachecho Ayala, en el fondo contra el Auto de Vista N° 339/2023 de 15 de agosto, de fs. 735 a 747, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Ramiro Castro Aquino en representación legal de José Luis Pacheco Ayala y Rocío Nadia Pacheco Ayala
Demandado
Gilka Maritza Ayala Gutiérrez en representación legal de Marcia Pacheco Ayala
Proceso
División y partición de inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero Artículo 265.I del Código Procesal Civil,

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1130/2023Fuente oficial