Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1130/2024-RA
Sucre, 03 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Y CORRECCIÓN PROCESAL
Proceso: Cochabamba 5/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 15 de marzo y 26 de septiembre de 2023 cursantes de fs. 21465 a 21467 vta. y 21639 a 21647 vta., los imputados Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes, por medio de su defensora de oficio impugnan los Autos de Vista de 8 de marzo y 5 de abril de 2023, de fs. 21441 vta. a 21442 vta. y 21483 a 21514 vta. pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Alfredo Viscarra Araoz, Víctor Hugo Toranzos Céspedes, Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales y Marcelo Ernesto Magariños Revollo, por el Ministerio Público, la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica (ELFEC), la Procuraduría General del Estado y el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
Por otra parte, por memorial presentado el 29 de abril de 2024, Álvaro Mario Herbas Camacho, invocando el art. 168 del CPP, solicita: “se sirvan ENMENDAR Y CORREGIR EL ERROR EXISTENTE EN EL AUTO SUPREMO N° 258/2024-RA, DE 29 DE FEBRERO DE 2024, Y SEA ELIMINANDO EL NOMBRE DE MI PERSONA COMO IMPUTADO, ACLARANDO Y DEJANDO PLENAMENTE ESTABLECIDO QUE MI PERSONA JAMÁS FUE PROCESADO DENTRO LA PRESENTE CAUSA Y TAMPOCO HE INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN ALGUNO” (sic).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 3 de enero de 2022 (fs. 20402 a 20533 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Francisco Javier de Udaeta Corral y Liliana Ximena Rivero Nogales, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del CP y 28 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio; más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; ii) Marcelo Ernesto Magariños Revollo y Javier Alejandro Alarcón Justiniano, autores de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Sociedades o Asociaciones Ficticias y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado previstos y sancionados en los arts. 132, 185 Bis, 229 del CP y 28 de la Ley 004, imponiéndoles la pena de 8 años de reclusión; más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día; y, iii) Víctor Hugo Toranzos Céspedes, autor de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el art. 29 de la Ley 004, fijando la pena de 5 años de reclusión, más el pago de 500 días multa a razón de 2 bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Ernesto Magariños Revollo (fs. 20633 a 20688 vta.), Alfredo Viscarra Araoz (fs. 20702 a 20733), Javier Alejandro Alarcón Justiniano (fs. 20750 a 20813), Francisco Javier de Udaeta Corral, Liliana Ximena Rivero Nogales (fs. 20826 a 20881) y Víctor Hugo Toranzos Céspedes (fs. 20899 a 20926), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por los Autos de Vistas de 8 de marzo y 5 de abril de 2023, emitidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declararon: i) inadmisibles los recursos de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes; y ii) improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia, respectivamente.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes de fs. 21465 a 21467 vta.
La parte recurrente denuncia: “VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO e IMPUGNACIÓN”, toda vez, que por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, su defensora de oficio apelación restringida a nombre de sus defendidos contra la sentencia pronunciada el 3 de enero de 2022 y con lectura integra señalada para el 6 de enero de 2022 y que fue diferida para el 4 de febrero de 2022 y que fue objeto de Complementación mediante Auto de 3 de marzo de 2022, que condenó por los delitos de Asociación Delictuosa, Sociedades y Asociaciones Ficticias, y Legitimación de Ganancias llícitas. Refiere que dicha apelación fue declarada inadmisible por el Tribunal de apelación, con el argumento expuesto en el Auto de Vista impugnado de que el recurso hubiera sido presentado fuera de plazo sin considerar que sus defendidos nunca fueron notificados por edicto con el Auto de Complementación de la Sentencia dictado el 3 de marzo de 2022, por consiguiente el recurso fue interpuesto dentro del plazo que aún estaba vigente; pues no comenzó a correr el plazo para sus defendidos al no habérseles notificado con dicha complementación mediante edictos. Es decir, que el Tribunal de apelación consideró que el plazo para interponer la apelación restringida corre a partir de la notificación con la Sentencia y Auto de Complementación a su persona como defensora de oficio y que por ende dicha Abogada presentó el memorial de apelación restringida, fuera del plazo, más no explica por qué razón ese plazo debe ser computado a partir de la notificación a la defensora de oficio y no así desde la notificación a sus defendidos, mucho menos se cita la norma que dispone que el plazo corre desde la notificación a su defensa de oficio en caso de los declarados rebeldes o ausentes; ello porque el art. 165 del CPP claramente refiere que cuando la persona a ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero debe notificársele mediante edictos y en este caso debe tomarse en cuenta que el art. 163 núm. 3) del mismo compilado procesal penal, claramente determina que se debe notificar personalmente las Sentencias y resoluciones judiciales definitivas; asimismo, debe considerarse que el Tribunal de alzada, tampoco explicó por qué no se computó el plazo desde la notificación a sus defendidos y esencialmente no se pronunció respecto a que no existe la notificación a sus defendidos con el Auto de Complementación de la Sentencia, caso en el cual se tiene que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida no estaba vencido a momento en que interpuso la apelación a nombre de sus defendidos. Siendo evidente que sus defendidos no fueron notificados con el Auto de Complementación mediante edictos, cuando ya por la jurisprudencia constitucional quedó establecido que la Sentencia y el Auto de Complementación conforman el fallo en su conjunto; así se dispone en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0582/2013 de 28 de junio.
Argumentos del Tribunal de alzada, que la Abogada defensora observa por vulnerar el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, puesto que el argumento expuesto para rechazar el recurso de apelación restringida, no se encuentran debidamente justificados como manda el art. 124 del CPP, restringiendo por esta razón el derecho a la revisión de la Sentencia y su Complementación, que impide a sus defendidos a ejercer su derecho de impugnación en el Auto de Vista hoy cuestionado, efecto nocivo del erróneo argumento del Tribunal de apelación que constituye defecto absoluto al amparo de lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III.2. Del recurso de Javier Alejandro Alarcón Justiniano de fs. 21639 a 21647 vta.
La parte recurrente denuncia: “Los señores Vocales han adoptado la determinación de declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación formulado a nombre de mi defendido Javier Alejandro Alarcón Justiniano y en el Auto de Vista impugnado no han procedido a pronunciarse sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que se han expuesto en dicho recurso de apelación restringida violando los derechos fundamentales de mi defendido: 1) al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo ante el superior en grado; y, 2) el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con los Autos de Vista impugnados el 8 de marzo (fs. 21448 vta.) y 19 de septiembre de 2023 (fs. 21521), interponiendo sus recursos de casación el 15 marzo y 26 de septiembre de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes.
La parte recurrente, denuncia a través de la defensora de oficio de Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes, la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho de impugnación, pues se interpuso apelación restringida contra la sentencia, al efecto el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación por considerar que se presentó fuera de plazo, la parte recurrente argumenta que sus defendidos no fueron notificados con el Auto de Complementación de la Sentencia, por lo que el plazo para apelar no había comenzado a correr para ellos; aclara que el Tribunal de alzada no explicó por qué no se computó el plazo desde la notificación a los defendidos y no se pronunció sobre la falta de notificación con el Auto de Complementación, vulnerándose lo establecido en el art. 124 del CPP.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación del derecho al debido proceso y del derecho de impugnación, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso (se interpuso apelación restringida contra la sentencia, al efecto el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación por considerar que se presentó fuera de plazo, la parte recurrente argumenta que sus defendidos no fueron notificados con el Auto de Complementación de la Sentencia, por lo que el plazo para apelar no había comenzado a correr para ellos); precisó los derechos vulnerados identificados al inicio del presente párrafo; precisó la restricción de sus derechos ( aclara que el Tribunal de alzada no explicó por qué no se computó el plazo desde la notificación a los defendidos y no se pronunció sobre la falta de notificación con el Auto de Complementación, vulnerándose lo establecido en el art. 124 del CPP) y expuso el resultado dañoso emergente del defecto (se impidió el ejercicio del derecho de impugnación); insumos que resultan suficientes para que esta Sala Penal en el fondo del recurso verifique si la denuncia tiene o no mérito.
V.2.2. Del recurso de Javier Alejandro Alarcón Justiniano.
El recurrente denuncia: “Los señores Vocales han adoptado la determinación de declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación formulado a nombre de mi defendido Javier Alejandro Alarcón Justiniano y en el Auto de Vista - impugnado no han procedido a pronunciarse sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que se han expuesto en dicho recurso de apelación restringida violando los derechos fundamentales de mi defendido: 1) al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo ante el superior en grado; y, 2) el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, en el caso presente se advierte que la parte recurrente en todo el texto de su motivo de casación sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, se evidencia que denunció de manera expresa la violación al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación formulado a nombre de su defendido Javier Alejandro Alarcón Justiniano y en el Auto de Vista impugnado no han procedido a pronunciarse sobre los defectos absolutos no susceptibles de convalidación que se han expuesto en dicho recurso de apelación restringida) y precisó los derechos vulnerados; empero, no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, es decir, que de conformidad a lo precisado en la parte final del apartado IV, esta Sala Penal a efectos de abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, requiere de elementos básicos a efectos de abrir excepcionalmente la competencia; sin embargo, la parte recurrente inobserva los incisos c) y d), pues, no logró de manera suficiente precisar la existencia de una restricción o disminución del derecho que supuestamente le fue vulnerado, ni tampoco expresó de qué manera dicha restricción o disminución le causó un daño; pues debió explicar cómo la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional le causó un daño, a partir de la alegación de una lesión real y efectiva, que no sea abstracta o hipotética.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Javier Alejandro Alarcón Justiniano, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
VI. CORRECCIÓN PROCESAL
En mérito a la petición formulada por Álvaro Mario Herbas Camacho de suprimir su nombre como imputado en el Auto Supremo 258/2024-RA de 29 de febrero y toda vez, que de la revisión de antecedentes se tiene, que efectivamente el impetrante no tiene la calidad de imputado y que tampoco presentó recurso de casación; en el marco de lo establecido en el art. 168 del CPP, advirtiéndose la existencia de un error de forma que no afecta de modo alguno al contenido del citado Auto Supremo, corresponde enmendarlo a través de la presente resolución en observancia del principio de concentración que debe regir las actuaciones judiciales, quedando establecido que Álvaro Mario Herbas Camacho no es imputado ni recurrente en el presente proceso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el arts. 418 del CPP y en observancia del art. 168 del citado Código, declara:
I. ADMISIBLE el recurso interpuesto por Javier Alejandro Alarcón Justiniano y Víctor Hugo Toranzos Céspedes (fs. 21465 a 21467 vta.), e INADMISIBLE el interpuesto por Javier Alejandro Alarcón Justiniano (fs. 21639 a 21647 vta.). En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de la Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
II. A LUGAR a la solicitud de corrección procesal, solicitada por Álvaro Mario Herbas Camacho; en cuyo mérito, se rectifica el error existente en el Auto Supremo 258/2024-RA de 29 de febrero, dejando constancia que el solicitante no ostenta calidad de imputado, menos de recurrente de casación en la presente causa.
Providenciado el memorial de 29 de abril de 2024 al otrosí.- Se tuvo presente.
Regístrese, hágase saber.