Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1131/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 27/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y María Leticia Ferreira Torrez
Parte Imputada : Carlos Víctor Valencia Apaza
Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 856 a 866 vta., Carlos Víctor Valencia Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 76/2021 de 22 de febrero, de fs. 830 a 836 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-2 como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 6/2020 de 30 de enero (fs. 726 a 739 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando al acusado Carlos Víctor Valencia Apaza, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veintidós (22) años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” Sucre; con sotas, a favor de la víctima y el Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Víctor Valencia Apaza (fs. 779 a 794), interpuso recurso de apelación restringida y subsanada a fs. 817 a 822; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 76/2021 de 22 de febrero (fs. 830 a 836 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida.
II. MOTIVOS DEL RECURSO
Del recurso de casación y del , se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1 El recurrente en el motivo acusó la defectuosa valoración de las pruebas MP-5 y PD-3, situación sobre la que el Auto de Vista confutado concluyó sin haber efectuado la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y cumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los y , invocados como precedentes contradictorios.
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