Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1131/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 45/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1423 a 1427 vta., Edwin Gonzales Nogales, impugna el Auto de Vista 106 de 19 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Ruth Gonzales Sumoya en su contra por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 6 de abril de 2022 (fs. 1277 a 1296 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Gonzales Nogales, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, de conformidad a los siguientes hechos determinados:
Hechos probados.
Conforme las pruebas de cargo y de descargo los acusadores no demostraron que el hecho juzgado constituya delito.
Hechos no probados.
Que Edwin Gonzales Nogales con la intensión de obtener para sí un beneficio económico indebido, mediante el engaño y artificios como empresario a través de la suscripción de un documento privado con reconocimiento de firmas, consiguió que Miriam Ruth Gonzales Sumoya por error disponga a su favor $us 30.000.- con la excusa de que se trataría de un préstamo de dinero, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber; además de un inmueble de su propiedad ubicado en la radial 17, manifestando que estaba libre de gravámenes, no teniendo este desde el principio la intención de devolver el dinero, ya que no cumplió con el pago adeudado y que el inmueble fuera gravado con posterioridad al préstamo con varios gravámenes con sumas altas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el Ministerio Público (fs. 1305 a 1308) y Miriam Ruth Gonzales Sumoya (fs. 1379 a 1389), formularon recursos de apelación restringida, advirtiendo los siguientes agravios:
Tanto la acusación fiscal como particular interpusieron apelaciones restringidas en el entendido que la Sentencia contendría los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de juicio no valoró correctamente las pruebas producidas tanto documentales como testificales, faltando la fundamentación y motivación respecto a la absolución, siendo que el imputado estafó a la imputada la suma de 30.000 $us, que no fueron devueltos y que además el bien inmueble dispuesto en calidad de garantía tendría varios gravámenes e incluso fuera rematado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 106 de 19 de julio de 2022, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, de conformidad a los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer agravio se tiene que el imputado fue absuelto de los delitos de Estafa y Estelionato sin tomar en cuenta los tipos penales descritos en los arts. 335 y 337 del CP, el principio de legalidad y debido proceso, siendo que la denuncia y querella describen los medios utilizados para engañar é inducir en error a la víctima, generando el desplazamiento patrimonial de $us.- 30.000, utilizando la artimaña, bajo el hecho de ser un supuesto empresario dedicado a la comercialización de productos para la agropecuaria, con dos tiendas, una en el mercado Los Pozos, y otra en el mercado Abasto antiguo, y por la suscripción de un documento privado de 19 de septiembre de 2011, con reconocimiento de firmas notarial, consiguió que Miriam Ruth Gonzáles Sumoya fortalezca error, disponiendo patrimonialmente a su favor los $us.- 30.000, con la excusa de que se trataría de un supuesto préstamo de dinero, con la garantía de todos sus bienes habidos y por haber, así como la de un inmueble ubicado en la zona de la Radial 17 y medio, calle las Garzas N° 22, quien afirmó que estaba libre de todo gravamen, pero que desde el principio no tenía la intención de devolver el dinero, que no cumplió con el pago de lo adeudado en el plazo otorgado, además que dicho inmueble contaba con varios gravámenes hipotecarios por altas sumas de dinero con posterioridad al préstamo realizado por la víctima; evidenciando que el Tribunal incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, al no adecuar correctamente la conducta del imputado a los alcances de los arts. 335 y 337 del CP.
Segundo agravio o defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al respecto de la Sentencia, se evidencia que no cumple con los arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3) y 363 inc. 3) del CPP, ya que la absolución no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisión y el valor otorgado a los elementos de prueba, no contiene una relación del hecho histórico, no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, pues el Tribunal de Sentencia no dio razones jurídicas del porqué absolvió al imputado de los delitos de Estafa y Estelionato, ya que al valorar las pruebas de cargo y de descargo no hizo uso correcto de los arts. 171 y 173 del CPP, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo con los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que la Sentencia no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta del imputado, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, evidenciando que no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que inicialmente hizo mención a la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances de los arts. 335 y 337 del CP; sin embargo, en la parte resolutiva lo absuelve al no demostrarse que el hecho constituya delito, siendo que el Tribunal realizó de manera superficial y subjetiva la fundamentación descriptiva, pero no consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba conforme al art. 333 del CPP, y no dice porqué las pruebas de cargo no generan convicción sobre su responsabilidad penal; es decir, no dejó constancia de los aspectos que permitieron concluir que las declaraciones de Danitza Milenka Mamani Patty y Miriam Ruth Gonzáles Sumoya, porqué la consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no generan convicción sobre la responsabilidad penal de Edwin Gonzáles Nogales, por lo que la Sentencia incumple las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
En cuanto al tercer agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se evidencia que el Tribunal de Sentencia no cumplió con los arts. 171 y 173 del CPP, ya que omitió describir correctamente la prueba testifical y documental de cargo del Ministerio Público y la acusadora particular; en ese contexto, la víctima manifestó que Edwin Gonzáles Nogales y Lino Arteaga Muñoz le dijeron que podía haber negocios invirtiendo dinero, prestándole al acusado dinero, ofreciéndole un 40 % de las ganancias de una tienda, ofreciéndole firmar un documento así como la declaración de Danitza Milenka Mamani Patty, que concuerda con los demás hechos sometidos a juzgamiento; la parte querellante afirma haber entregado ese dinero al acusado, y que el mismo admitió haberlo recibido y que aún no lo devolvió, con lo cual se demostraría el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, cuyos testigos no fueron debidamente valorados conforme los arts. 171 y 173 del CPP; tampoco se valoró la declaración de Graciela Olmos Valverde que afirmó que el imputado recibió los $us.- 30.000, además que reconoce que el inmueble dado en calidad de garantía fue rematado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. promovido ante el Juzgado 13° en lo Civil y Comercial, con IANUS 201242538, menos se valoró al testigo Jhonny Marcelo Gonzáles Nogales, que afirmó que el imputado recibió los $us.- 30.000 y que el Banco de Crédito hizo rematar el inmueble; sin embargo, se aprecia que el Tribunal no leyó en su integridad el contrato de préstamo de dinero ofrecido como prueba, que en su cláusula cuarta manifiesta que será sancionada la intencionalidad de no cumplir con las obligaciones, adecuándose a un contrato criminalizado, el cual aparentemente se trataría de actos de orden civil, pero al no cumplir con la devolución se adecuaría a los tipos penales de los arts. 335 y 337 del CP; en suma el Tribunal incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.
Corresponde al Tribunal a quo la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica que establece el art. 171 del CPP, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en valoración defectuosa de la prueba o se incurra en falta de fundamentación de la Sentencia; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación é incongruencia de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el Ministerio Público y la querellante, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal conforme lo determina el art. 413 núm. 1) del CPP, con el consiguiente reenvío del expediente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 300/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado anuló totalmente la Sentencia ingresando al fondo revalorizando prueba cuando este acto está sancionado con nulidad, es decir las salas al revisar la sentencia no pueden revalorizar la prueba producida en el juicio, aspecto que no fue considerado en el presente caso, puesto que el Tribunal de apelación, hace una revaloración porque revisa el tipo penal argumentando porque la conducta se daría o no, objeto que es incongruente y contrario a la norma, pues su función es verificar si la Sentencia cumple con los requisitos mínimos para que tenga valor legal, invocando al respecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 257/2018-RRC de 24 de abril y 131/2007 de 31 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas producidas en juicio que condujeron a la absolución del imputado; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
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