Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1131/2024
Fecha: 25 de septiembre de 2024
Expediente: CH-78-24-S
Partes: FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO” c/ Mario Romero Calderón, Crisanto Padilla Terrazas, Paula Velásquez Cruz de Padilla, Eva Viviana Mamani Limachi, Levy Adalid Romay Ortega, Genaro Zarate Cutipa, Delma Flores Llanqui de Zárate, Damián Peñaranda, Julián Marca Pérez, Ismael Honorio Aruhiza, Claudina Galarza Estrada, Freddy Huber Albornos Camacho, Janeth Durán Encinas, Florinda Arancibia Solís, Félix Gamboa Arancibia, Mario Iber Mamani Choque, Onorata Calizaya Coronado, Modesta Calizaya Coronado de Llanqui, Félix Llanqui Aymuro, Serafina Romero Calderón, Isaac Cruz Martínez, Nazario Enríquez Picha, Darío Quiroga Moscoso, Vilma Garrado de Alarcón, Froilán Sonavi, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Josefina Hermoso Orias, Ángel Corimailla Carballo, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza, Alberto Valda Ávalos, Demetria Sonavi, María Luz Salazar Zárate, Mario Moscoso Choque, Candelaria Orellana Garrado de Mamani, Martha Torres Flores, Paulina Funes Cáceres, Josefina Hermoso Orias, Juan Gallegos Daza y Fidelia Anagua; Terceros Interesados Alfredo Yucra Barrientos, Guido Vedia Barrientos, Lilian Lizeth Díaz Condo, Eber Urquizu Nava, Virginia Zárate Subelza, Santiago Cori Huanca, Milton Saavedra Domínguez, Marianela Rojas Díaz, Victoria Pallares Morales, Darío Said Coronado Porcel, Milton Arancibia Arciénega, Gregorio Zambrana Cutipa, Hilda Rojas Vda. de Salazar.
Proceso: Reivindicación parcial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2623 a 2632 vta., interpuesto por Mario Romero Calderón, contra el Auto de Vista Nº 227/2024, de 28 de junio, que corre de fs. 2613 a 2620 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación parcial, seguido por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio contra el recurrente y otros; la contestación visible de fs. 2636 a 2638; el Auto de concesión Nº 162/2024 de 30 de julio, cursante a fs. 2639, el Auto Supremo de Admisión Nº 890/2024-RA de 14 de agosto, obrante de fs. 2644 a 2647 todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA - “ACLO”, representado por Lincoln Hugo Michel Rocha y Edgar José Caballero Taboada mediante escrito que cursa de fs. 4 a 7, subsanada a fs. 183, ampliada a fs. 232 y vta., planteó proceso ordinario de reivindicación parcial contra Mario Romero Calderón, Crisanto Padilla Terrazas, Paula Velásquez Cruz de Padilla, Eva Viviana Mamani Limachi, Levy Adalid Romay Ortega, Genaro Zarate Cutipa, Delma Flores Llanqui de Zarate, Damián Peñaranda, Julián Marca Pérez, Ismael Honorio Aruhiza, Claudina Galarza Estrada, Freddy Huber Albornos Camacho, Janeth Duran Encinas, Florinda Arancibia Solís, Félix Gamboa Arancibia, Mario Iber Mamani Choque, Onotara Calizaya Coronado, Modesta Calizaya Coronado de Llanqui, Félix Llanqui Aymuro, Serafina Romero Calderón, Isaac Cruz Martínez, Nazario Enríquez Picha, Darío Quiroga Moscoso, Vilma Garrado Alarcón, Froilán Sonavi, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Josefina Hermoso Orias, Ángel Corimailla Caraballo, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza, Alberto Valda Avalos, Demetria Sonavi, María Luz Salazar Zarate, Mario Moscoso Choque, Candelaria Orellana Garrado de Mamani, Martha Torres Flores y Paulina Funes Cáceres; quienes una vez citados: Mario Romero Calderón mediante memorial que corre de fs. 364 a 373, contestó de manera negativa a la demanda y opuso excepción perentoria de falta de acción de los mandantes, y reconvino por reconocimiento de mejor derecho propietario.
La Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO” por memorial que corre a fs. 383 a 387 respondió a la excepción opuesta por Mario Romero Calderón de falta de acción y derecho a su vez promovió excepción perentoria de inaplicabilidad del instituto de mejor derecho y en virtud al art. 303 del Código de Procedimiento Civil retirando la demanda en contra de: Crisanto Padilla Terrazas, Paula Velásquez Cruz de Padilla, Eva Viviana Mamani Limachi, Levy Adalid Romay Ortega, Delma Flores Llanqui de Zarate, Ismael Honorio Aruhiza, Claudina Galarza Estrada, Freddy Huber Albornos Camacho, Janeth Doran Encinas, Félix Gamboa Arancibia, Mario Iber Mamani Choque, Modesta Calizaya Coronado de Llanqui, Isaac Cruz Martínez, Vilma Garrado de Alarcón, Josefina Hermoso Orias, Ángel Corimailla Caraballo, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza, María Luz Salazar Zarate, Candelaria Orellana Garrado de Mamani, Martha Torres Flores, Genaro Zarate Cutipa, Damián Peñaranda, Julián Marca Pérez, Florinda Arancibia Solís, Onorata Calizaya Coronado, Félix Llanqui Aymuro, Nazario Enríquez Picha, Darío Quiroga Moscoso, Mario Moscoso Choque; ratificó y amplió la demanda en contra de Serafina Romero Calderón, Alberto Valda Avalos, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar, Froilán Sonavi, Demetria Sonavi, Paulina Funes Cáceres.
Por Auto de 21 de octubre de 2015 ante la devolución de citación de Cédula se dispone sea vía edictos de los codemandados Alberto Dávalos Valda, Demetria Sonavi y Paulina Funes Cáceres, Epifanía Núñez Aguilar, Pascual Núñez Aguilar y Froilán Sonavi; por escrito visible de fs. 468 a 476 Serafina Romero Calderón; Alberto Valda Avalos junto a Demetria Sonavi mediante memorial cursante de fs. 547 a 552, y Paulina Funes Cáceres por nota obrante de fs. 572 a 577 contestaron negativamente, plantearon excepción perentoria de falta de acción y derecho en los mandantes, formularon tercería de dominio excluyente y se adhirieron a la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario promovido por Mario Romero Calderón, tercerías de dominio excluyente que mereció el Auto de 30 de marzo de 2016, saliente a fs. 657 y vta., que declaró IMPROBADA dicha tercería; Epifanía, Pascual, ambos Núñez Aguilar y Froilán Sonavi, representados por el abogado defensor de oficio designado mediante Auto de 21 de enero de 2016, que corre a fs. 638 y vta., mediante memorial saliente a fs. 646 y vta., respondieron de forma negativa a la pretensión.
Por memorial cursante a fs. 715, Epifanía Núñez Aguilar a través de su representante Demetria Sonavi se apersonó al proceso de reivindicación parcial; por Auto de 07 de octubre de 2016 visible a fs. 724, se admitió la incorporación al litis a Alfredo Yucra Barrientos, Guido Vedia Barrientos y Lilian Lizeth Díaz Condo, Eber Urquizu Nava, Virginia Zárate Subelza, Santiago Cori Huanca, Milton Saavedra Domínguez, Marianela Rojas Díaz, Victoria Pallares Morales, Darío Said Coronado Porcel, Milton Arancibia Arciénega, Gregorio Zambrana Cutipa, Hilda Rioja Vda. Salazar, se rechazó la incorporación como terceros interesados de los señores Nazario Enríquez Picha, Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermosos Orias, en virtud al retiro por la parte actora de los mismos conforme Auto cursante a fs. 387 y vta., de los terceros interesados una vez citados: Lilian Díaz Condo, según escrito cursante a fs. 1289 compareció al proceso; Gregorio Zambrana Cutipa y Milton Arancibia Arciénega, según escrito saliente a fs. 1291, se apersonaron al proceso; Hilda Rioja Vda. de Salazar mediante memorial obrante de fs. 1364 a 1367 vta., contestó de manera negativa a la demanda, promovió excepción previa de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación en los apoderados y se adhirió a la reconvención planteada por el demandado de reconocimiento de mejor derecho propietario, que mereció el Auto de 16 de abril de 2021, por Auto de 14 de febrero de 2018, saliente a fs. 1753 y vta., se incorporó a Juan Gallegos Daza y Fidelia Anagua Yucra en calidad de codemandados, quienes una vez citados, Fidelia Anagua Yucra según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., contestó a la pretensión en forma negativa; Juan Gallegos Daza, pese a su citación visible de fs. 1758 a 1759 no contestó a la demanda habiéndose declarado en rebeldía en su contra por Auto de 22 de junio de 2018, saliente a fs. 2034 y vta.
Milton Saavedra Domínguez y Marianela Rojas Díaz por memorial visible de fs. 1375 a 1377 vta., e Hilda Rioja Vda. de Salazar por escrito obrante de fs. 1379 a 1382 vta., respondieron negativamente a la demanda; Santiago Cori Huanca, Eber Urquizu Nava y Virginia Zarate Zubelza, según escrito de fs. 1415 a 1416 y de fs. 1669 a 1670 vta., se apersonaron al proceso y opusieron excepción de evicción y saneamiento de ley que mereció el Auto de 26 de agosto de 2019, saliente de fs. 2136 vta., a 2137 que dispuso PROBADA la excepción previa de citación al garante de evicción que recae en el demandado Mario Romero Calderón; Pascual Núñez Aguilar y Froilán Sonavi, representados por su Abogado Defensor de Oficio Ronald López Ortega, por memorial a fs. 1713 y vta. reiteró la contestación a la demanda en forma negativa; Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias, representadas por el Abogado Defensor de Oficio José Luis Barra según memorial de fs. 2002 a 2003 vta., contestó a la pretensión de manera negativa e interpuso excepción previa de citación al garante de evicción, que mereció el Auto de 21 de mayo de 2018, saliente a fs. 2010 que declaró PROBADA la excepción.
Froilán Sonavi representado por Demetria Sonavi mediante memorial de fs. 2145 a 2146 vta., planteó excepción de evicción y saneamiento de ley resuelto por Auto de 30 de septiembre de 2019, que RECHAZÓ la excepción señalada; Alfredo Yucra Barrientos y Fidelia Anagua Yucra, según escrito saliente de fs. 2051 a 2054 vta., respondieron de manera negativa a la demanda; José Luis Barra abogado defensor de oficio de Guido Vedia Barrientos designado por Auto de 09 de julio de 2018, cursante a fs. 2043, mediante memorial obrante de fs. 2059 a 2060 vta., respondió de forma negativa a la pretensión y planteó excepción de citación previa al garante de evicción y se adhirió en todas sus partes al memorial de contestación del demandado; Darío Said Coronado Porcel y Victoria Pallares Morales, fueron notificados de acuerdo a diligencia obrante a fs. 1297, los mismos no contestaron a la pretensión, habiéndose declarado rebeldía en su contra por Auto de 14 de febrero de 2018, visible a fs. 1753 y vta.; por audiencia preliminar visible de fs. 2251 a 2253 que declaró IMPROBADA la excepción de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación de los apoderados.
Ante incidente de acumulación interpuesto por la parte actora, resuelto por Auto de 21 de abril de 2017, obrante a fs. 1457 a 1458 se dispuso la acumulación de expediente respecto del proceso de reivindicación parcial que tramita ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la capital, seguido por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO” contra Magalit Collazos Aramayo de Oropeza y Josefina Hermoso Orias.
Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 285/2023, de 29 de diciembre, saliente de fs. 2522 vta. a 2543, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró PROBADA la excepción de inaplicabilidad del instituto jurídico de reconvención interpuesta; IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los mandantes interpuesta por Serafina Cáceres y Paulina Funes Cáceres y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación parcial. Sin costas ni costos, complementado por Auto de fecha 06 de febrero de 2024 saliente a fs. 2548 y vta.
2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA – “ACLO”, representada por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, mediante memorial que corre de fs. 2556 a 2562 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 277/2024, de 28 de junio, saliente de fs. 2613 a 2620 vta., el cual REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de reivindicación parcial, disponiendo se proceda a restituir y entregar la fracción del bien inmueble en el plazo de 10 días, con los siguientes argumentos:
-La autoridad Ad quem, quien hizo referencia de la facultad fiscalizador encomendada a través de los arts. 106.I y 108.I, del Código Procesal Civil, que les autoriza a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, limitadas por la pertinencia de la nulidad para la producción de lo actuado, en ese entendido, se refirió al art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: el primero, tener derecho a una defensa oportuna y, el segundo, que precautela a las personas para tener acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones.
-El Tribunal de alzada, se refirió respecto al reclamo que acusan al Juez de primera instancia de violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, derecho a la defensa y al debido proceso al omitir pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de mejor derecho, excepción de inaplicabilidad del precepto legal invocado al respecto se advirtió que se resolvió la excepción disponiendo no considerar la demanda reconvencional por Auto de fs. 2523 a 2525 vta., por lo que el agravio no puede ser acogido.
- Por reclamo de falta de individualización o singularidad de toda la parcela Nº 43 por informe pericial evacuado por el perito Javier Lía Serrudo estableció que el objeto de litis de 9.791.66 m2. está dentro de la propiedad de ACLO, y por informe complementario de fs. 2428 a 2435 se habría modificado o distorsionado los hechos dictaminados por el Juez A quo, el Tribunal de apelación advierte incongruencia interna al establecer que el dominio poseído por los demandados no se encuentra dentro del predio que le fuera dotado al progenitor de Mario Romero Calderon, sino en la propiedad de ACLO, al colindar en el extremo norte con el predio Nº 43; sin embargo, se determinó que la propiedad se encontraría en el medio de ambos predios, por lo que ante el informe del Instituto Geográfico Militar y las coordenadas de los predios se realizó un informe en la cual se determinó que el bien inmueble efectivamente se encuentra dentro de los predios que le pertenece a la Fundación recurrente, ante la determinación de la cosa e identificación o singularización de la cosa a reivindicarse correspondió acoger el reclamo a efectos de establecerse en la parte resolutiva.
- Con referencia al agravio en el que los impugnantes acusan la violación de los arts. 1453, 1289, 1318 y 1320 del Código Civil y 148.I, II, 157.III, 229. III del Código Procesal Civil, puesto que la institución a la cual representan ha cumplido con los requisitos que exige el art. 1453 del Código Civil; al respecto, el Órgano de apelación afirmó que el Juez A quo incurrió en errónea valoración de la prueba principalmente del informe pericial elaborado por el Arq. Javier Lía Serrudo que determinó que la fracción de bien inmueble estaba dentro de la parcela 43 perteneciente a la Fundación demandante, incurrió en incongruencia interna al declarar improbada la demanda, al no poder determinar la ubicación exacta de dicho bien inmueble y estaría el mismo entre ambas partes contendientes, siendo evidentes los reclamos efectuados por el apelante se determinara en la parte resolutiva.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Romero Calderón según memorial cursante de fs. 2623 a 2632 vta., impugnación que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Romero Calderón, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) El Tribunal de alzada revocó totalmente la sentencia sin prueba documental que acredite el derecho propietario de la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, ni la posesión, tampoco identificó e individualizó la fracción de terreno que pretende reivindicar, si bien se ha nombrado perito, el informe pericial de fs. 2589 a 2597 complementado de fs. 2602 a 2606, el cual no se basó en ninguno de los puntos de pericia fijadas por el Juez A quo, tampoco en documentación del Instituto Geográfico Militar, el perito formó el informe en base a fotografías satelitales y no en legajos de propiedad de las partes.
b) El Tribunal de apelación realizó una interpretación errónea al señalar que el inmueble motivo del litigio no se encontraría dentro del dominio que le fuera dotado al progenitor del codemandado Mario Romero Calderón, sino dentro de la propiedad de “ACLO”, como colindante en el extremo norte del predio N° 43 de esta forma violentó el debido proceso en la apreciación de la pruebas de descargo que disponen los arts. 1553, 1538, 1545, 1296, 1289 y 1286 del Código Civil y arts. 148 num.2 y 150 num.1 y 2 del Código Procesal Civil.
c) El Auto de Vista refleja una errónea interpretación y aplicación de la ley al demostrarse el derecho propietario desde el año 1958, es decir 14 años antes que “ACLO” adquiera su propiedad rural (10 de julio de 1972), se ha justificado que dentro del terreno que se pretende reivindicar existen propietarios con registro en Derechos Reales, desde el año 1996, (fs. 360 a 363), evidenciándose que el actor no definió su derecho propietario durante la sustanciación del proceso; vulnerándose el debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al no haber citado con la demanda a todos los dueños, conforme los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, 1553, 1289, 1290, 154 y 1538 del Código Civil, 148.II y 150 num.1 y 2 del Código Procesal Civil.
d) De acuerdo a la confesión espontánea realizada por la Fundación conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, es considerada como plena prueba lo manifestado en su declaración en audiencia, ratificándose en los linderos donde se consigna que la propiedad de la familia Romero colinda con el terreno al norte en línea recta, demostrando el mejor derecho propietario frente a “ACLO” conforme al art. 1545 del Código Civil, habiendo registrado su derecho propietario con anterioridad y el Tribunal de apelación, no se pronunció en absoluto en lo referido al título de propietario, vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y el principio de verdad material previstos por los arts. 114.II y 180 de la Constitución Política del Estado.
e) El Auto de Vista se basó en un informe pericial que además de ser contradictorio al plano presentado años atrás por el Instituto Geográfico Militar, y de ninguna manera puede darse el valor como establece el art. 1296, por no individualizar ni identificar la fracción de lote que pretende reivindicar “ACLO”, vulnera el principio de verdad material y atentó contra la propiedad privada y actuó de forma contraria a los arts. 115.II, 56.II, 180 de la Constitución Política del Estado y 1538, 1545 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, la FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL LOYOLA “ACLO”, representado por Edgar José Caballero Taboada y Ricardo Rodríguez Jemio, por escrito de fs. 2636 a 2638 señaló:
La parte recurrente pretendió hacer incurrir en error al indicar que su demanda reconvencional de mejor derecho fue declarado PROBADO extremo falso conforme se advierte de la revisión a la sentencia.
La acusación de violación al principio ético moral del recurrente al indicar que el perito de oficio Arq. Javier Lía Serrudo no se basó en ningún punto de conocimiento fijado por el Juez A quo, ni habría identificado o individualizado el predio objeto de litis extremo también falso, dado que se designó como perito de oficio al I.G.M. puntualizando el punto de pericia, misma que el recurrente no observó el nombramiento del perito, ni solicitó aclaraciones, complementaciones ni impugnó el dictamen pericial.
En lo referente al reclamo del recurrente sobre la reconvención de mejor derecho se aclaró que en el proceso de reivindicación se analiza ambas propiedades conforme establece la doctrina, debiendo considerarse también que el Tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre hechos que no fueron impugnados y el fundamento de la sentencia no fue el derecho propietario, sino el no acreditar supuestamente la individualidad o singularidad del predio objeto de la litis, admitiéndose el derecho propietario de “ACLO” y reconocido por el Juez de primera instancia.
El Auto de Vista recurrido se basó esencialmente en la prueba pericial de oficio emitido por el Arq. Javier Lía Serrudo y el I.G.M., elemento de prueba que sobre el particular el recurrente no acusa de ningún agravio en el presente recurso, en lo referente a las personas que nombra en su recurso carece de representación legal por indicar se violó el derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica al encontrárse fuera del perímetro del lote de terreno objeto de la litis y en su momento tampoco recurrieron de apelación a la Sentencia.
Con esos argumentos, en su petitorio solicitó que se declare improcedente el recurso al no cumplir con lo establecido por el art. 220 num.4 del Código Procesal Civil, o se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 309/2021, de 12 abril, determinó en su doctrina legal que: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “ la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 1141/2015–L orientó: “ corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia ”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “ tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus…”.
III.2 De la función compleja de la acción reivindicatoria
El Auto Supremo N° 122/2012, de 17 de mayo, determinó en su doctrina legal que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
III.3. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “ el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘ que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
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