Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1131/2024-RA
Sucre, 04 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 217/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 5 de enero de 2024, cursantes de fs. 191 a 195 y de fs. 200 a 204, Isaac Balderrama Rojas, impugna el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2023, cursante de fs. 156 a 157, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2022 de 17 de octubre (fs. 109 a 114), la Juez de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Isaac Balderrama Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia y multa de mil días a razón de 0.50 centavos de bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Isaac Balderrama Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 128 vta.), resuelto por Auto de Vista de 7 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y sin pronunciarse sobre el fondo rechazó el recurso; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los recursos de casación de fs. 191 a 195 y de fs. 200 a 204, se advierte que, contienen los mismos fundamentos, con la única diferencia del número de Nurej al inicio de los memoriales y el año, al final de los recursos; en cuyo mérito, se extraen los siguientes motivos:
Previa transcripción de los arts. 416 y 169 nums. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 109, 115, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), e invocación del Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo, que afirma el recurrente fue complementado por el Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre, reclama que, el Tribunal de alzada realizó dos notificaciones, la primera el 31 de octubre de 2023, de manera digital y la segunda el 28 de diciembre de 2023, en el domicilio procesal de su abogado Juan Choque Trujillo, “que suscribió el memorial de apelación incidental, al cual se le puso en conocimiento al mismo que en aplicación del art. 399 tiene el plazo de 3 días para poder subsanar las observaciones realizadas por el tribunal, circunstancia y diligencia que esta parte anuncia como viciada y nula por los elementos que se describen además de la normativa vigente…” (sic), pues su defensor en ningún momento le informó que contaba con plazo, siendo obligación de su defensor Juan Choque, informarle, máxime si los datos proporcionados por ciudadanía digital le pertenecían al mismo, así como el número de celular, al igual que la dirección de la oficina jurídica, ocasionando que su persona se encuentre en estado de indefensión, por lo que, “esta parte hace mención que la nulidad debe ser acompañada con prueba objetiva” (sic), como las diligencias practicadas el 31 de octubre de 2023, de manera digital y la segunda el 28 de diciembre de 2023, en el domicilio procesal del abogado Juan Choque Trujillo, el extracto de los datos del profesional proporcionados por el sistema de búsqueda de RPA; y, el proceso que interpuso contra su defensor por contravenciones al código de ética de la abogacía.
“Vinculado para cual el Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo, en los arts. 11 y 77 del CPP y 394 del CPP, o desde la situación del imputado, cualquier acto que implique un desconocimiento a los derechos a la defensa material o técnica” (sic).
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista es contrario a la normativa de las reglas del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa material y técnica, señalado por la Sentencia Constitucional 0531/2011-R de 25 de abril, pues su persona no contó con una defensa material, ya que, el abogado que llevaba su caso demostró que no contaba con idoneidad y profesionalismo al momento de realizar tanto la apelación restringida como también al no informarle sobre los actos de notificación.
Citando a la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, que establecería el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, reclama el recurrente que, el oficial de diligencia no explicó los tipos de notificaciones practicados, si podía ser en domicilio procesal o también a través de medios digitales, no siendo puestas las Resoluciones a su conocimiento de forma física sino a través de un tercero, sin establecer el Tribunal de alzada por qué consideró que dos notificaciones diferentes podían ser consideradas para ejercer la viabilidad de las diligencias.
Bajo el título “De la sobre y excesivos requisitos de admisión Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad” (sic), citando a los Autos Supremos 10 de 26 de enero de 2007 y 098/2013-RRC de 15 de abril, denuncia el recurrente que, el Tribunal de alzada a través del Auto de 26 de octubre de 2023, realizó observaciones excesivas contrarias a los principios de interpretación más favorable de proporcionalidad y de subsanación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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