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AS/1132/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Procedencia

Los recurrentes acusaron al Auto de Vista de una mala interpretación del art. 1451 del Código Civil, pues los recurrentes no habrían participado ni tenían conocimiento del acto de cesión de una fracción del patrimonio de su padre vía conciliación en favor de los demandados, en vista que la supuesta ...

Proceso
División y partición de bien inmueble, colación por imputación, entrega de herencia y reducción de legítima de los demandados
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1132/2023

Fecha: 15 de noviembre de 2023

Expediente: CH–101-23–A.

Partes: Henry Gustavo y Enzo Iván ambos Muñoz Rojas, Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz, Oscar Abel y María Cristina ambos Muñoz Enríquez c/ Erik Farit, Abdul Joel, Oscar Rolando y Angie Mabel todos Muñoz Choque.

Proceso: División y partición de bien inmueble, colación por imputación, entrega de herencia y reducción de legítima de los demandados.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 339, interpuesto por Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz, Oscar Abel Muñoz Enríquez, María Cristina Muñoz Enríquez esta última por sí y en representación de Henry Gustavo y Enzo Iván ambos Muñoz Rojas, contra el Auto de Vista N° 288/2023 de 23 de agosto, visible de fs. 331 a 334, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, colación por imputación, entrega de herencia y reducción de legítima de los demandados, seguido por los recurrentes contra Erik Farit, Abdul Joel, Oscar Rolando y Angie Mabel todos Muñoz Choque; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2023 saliente a fs. 343; el Auto Supremo de Admisión N° 1006/2023 de 13 de octubre, visto de fs. 348 a 349 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz, Oscar Abel Muñoz Enríquez, María Cristina Muñoz Enríquez esta última por sí y en representación de Henry Gustavo y Enzo Iván Muñoz Rojas, mediante el memorial de fs. 40 a 45 vta., subsanado de fs. 54 a 56, a fs. 58 y vta., a fs. 63 y a fs. 65 y vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición, colación por imputación, entrega de herencia y reducción de legítima de los demandados, contra Erik Farit, Abdul Joel, Oscar Rolando y Angie Mabel todos Muñoz Choque, quienes una vez citados, los primeros dos, mediante escritos de fs. 191 a 197 vta., y a fs. 242 y vta., contestaron negativamente, opusieron excepciones previas de cosa juzgada y de demanda defectuosa; asimismo, plantearon reconvención de división y partición; por su parte, el tercero según escrito visible de fs. 227 a 230 vta., respondió de manera negativa y opuso excepción de demanda defectuosa; la última codemandada mediante el memorial de fs. 235 a 236 vta., contestó la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo Nº 183/2023 de 20 de junio, saliente de fs. 283 a 286 y su Auto complementario de 22 de junio de 2023, obrante a fs. 289 y vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, con base a que en consideración al límite subjetivo de la cosa juzgada, esta vincula a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes, tal cual prevé el art. 1451 del Código Civil, y los alcances que produce la Sentencia con relación a los sujetos procesales y otras personas que se encuentran vinculadas es total, en atención al art. 229.I del Código Procesal Civil .

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz, Oscar Abel Muñoz Enríquez, María Cristina Muñoz Enríquez esta última por sí y en representación de Henry Gustavo y Enzo Iván Muñoz Rojas, según escrito cursante de fs. 301 a 304 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 288/2023 de 23 de agosto, de fs. 331 a 334, que CONFIRMÓ el Auto definitivo impugnado, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia en los antecedentes de la causa que dentro del proceso de división y partición que fue llevado a cabo en el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de la capital, concluyó con la Sentencia N° 171/2018, y en ese entendido el art. 1451 del Código Civil, establece: “...Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes…”.

b) La pretensión que persiguen los recurrentes, no tiene asidero legal, ni puede ser objeto de estimativa procesal, justamente porque existe una sentencia y efecto derivativo, emerge también la preclusión de plazos de hacer valer su pretensión en lo principal por ser diferente a lo establecido en dicha sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz, Oscar Abel Muñoz Enríquez, María Cristina Muñoz Enríquez esta última por sí y en representación de Henry Gustavo y Enzo Iván Muñoz Rojas según memorial de fs. 337 a 339, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cristina Muñoz Enríquez por sí y en representación de Henry Gustavo, Enzo Iván ambos Muñoz Rojas, Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz y Oscar Abel Muñoz Enríquez, se percibe que acusan lo siguiente:

La resolución impugnada no se pronunció sobre la apelación de motivación y fundamentación que dé razón y sustento a la decisión asumida, siendo injusta y no corresponder en derecho, razonabilidad jurídica ni lógica, lo que ante esas circunstancias genera incertidumbre e inseguridad jurídica, por tanto, se violó la garantía al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.

Acusaron al Auto de Vista de una mala interpretación del art. 1451 del Código Civil, pues los recurrentes no habrían participado ni tenían conocimiento del acto de cesión de una fracción del patrimonio de su padre vía conciliación en favor de los demandados, en vista que la supuesta cosa juzgada no puede tener alcance y aplicación hacia la parte actora.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case o anule el Auto Vista, consiguientemente se disponga que los Vocales emitan una nueva resolución resolviendo así la controversia en el fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada no contestó al recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la cosa juzgada.

Este Tribunal, respecto a la cosa juzgada emitió el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material... Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal …”

El Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre orientó que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ‘Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’.

El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ‘La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente’.

Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ‘el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio’, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo.

Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.

III.2. Del límite subjetivo de la cosa juzgada.

Sobre el particular el Auto Supremo N° 622/2021 de 12 de julio señaló: “La sentencia ejecutoriada genera efectos jurídicos para las partes intervinientes, tanto para el postulante como para el demandado, y cuando aquel no es satisfecho en su pretensión generalmente opta por volver a plantear otra acción. Cuando esta nueva acción es idéntica a la anterior, que no fue acogida por el órgano jurisdiccional, puede el demandado frenar el proceso mediante la excepción de cosa juzgada alegando tres condiciones: la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa, y la demanda debe ser debatida entre las mismas partes, tal fórmula de triple identidad se encuentra descrita en el art. 1319 del Código Civil.

Sobre el efecto de la cosa juzgada el art. 1451 de Código Civil, describe: ‘(Cosa juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes’, la norma describe que el efecto de las decisiones judiciales abarca a las partes que litigaron sus derechos, o sea, a las partes que en el proceso hicieron valer sus postulaciones, y ella se extiende a los herederos y causahabientes (sucesores jurídicos).

También corresponde citar lo descrito en el art. 1319 del sustantivo de la materia: “(Cosa juzgada) La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, de esta fórmula uno de los aspectos más controversiales radica en responder a quién afecta la cosa juzgada, a tal problema la doctrina la ha respondido bajo la nomenclatura jurídica del ‘límite subjetivo de la cosa juzgada’.

Para considerar la tesis dogmática descrita presentemente corresponde citar el aporte doctrinario de Daniel Olaechea Alvarez- Calderón, quien en un trabajo clásico intitulado como ‘la excepción de cosa juzgada’ Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, quien señala: ‘Límites Subjetivos. Este problema consiste en determinar a qué persona alcanza la inmutabilidad y la eficacia de la Cosa Juzgada, o sea, el saber a qué sujeto a de derecho no les es dado renovar el debate y cuáles, en cambio, sí pueden hacerlo. Determinadas las personas a las que alcanza la eficacia de la Cosa Juzgada, queda resuelto el problema de los límites subjetivos de la Cosa Juzgada.

El punto de partida básico para resolver este problema es que la Cosa Juzgada sólo afecta, ya sea beneficiando o perjudicando, a aquellas personas que han litigado, que han sido parte en el proceso La eficacia de la decisión o de la Cosa Juzgada sólo se refiere al litigio en el que ha sido producida y, por eso, sólo se extiende a las partes y sólo tiene eficacia de ley entre las partes. Dice Carnelutti (18): ‘Si la autoridad de la cosa juzgada se refiere sólo a personas determinadas, ello deriva precisamente del hecho de que éstas son los sujetos del litigio; como la cosa juzgada se extiende exclusivamente al litigio deducido en el proceso, a ella están sujetas únicamente las personas entre las que existe tal litigio’. Para Carnelutti, el criterio para saber si una persona está o no sujeta a la Cosa Juzgada, es el de determinar si su litigio ha sido deducido en el proceso en el cual se ha pronunciado la decisión (…).

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EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional que adquiere la calidad de cosa juzgada es de carácter coercible, inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Henry Gustavo y Enzo Iván ambos Muñoz Rojas, Martha Serrudo Mamani Vda. de Muñoz, Oscar Abel y María Cristina ambos Muñoz Enríquez
Demandado
Erik Farit, Abdul Joel, Oscar Rolando y Angie Mabel todos Muñoz Choque
Proceso
División y partición de bien inmueble, colación por imputación, entrega de herencia y reducción de legítima de los demandados
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre Artículo 1451 del Código Civil

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