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TSJReiteradora

AS/1133/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios

La parte recurrente señalo que el Ad quem, expresó que no advirtieron antecedentes que permitan establecer que la construcción de la obra gruesa del bloque Nº 1 y Nº 2 fue realizada por los demandados; sin embargo, esa aseveración es debido a que el Tribunal de alzada, no valoró correctamente los co...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1133/2023

Fecha: 15 de noviembre de 2023

Expediente: LP-156-23-S.

Partes: Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca c/ Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 505 a 513 presentado por Eloísa Gaby Rojas Villegas contra el Auto de Vista N° 298/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca contra Edwin Raúl Cori Ramos y la recurrente; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 531; el Auto Supremo de Admisión N° 1027/2023-RA, de 16 de octubre, visible de fs. 538 a 543 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca mediante memoriales de fs. 69 a 73 vta., de fs. 90 a 93 vta. y reiterado a fs. 106 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más daños y perjuicios contra Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, quienes una vez citados, la primera, según escrito cursante de fs. 197 a 207 vta., contestó negativamente y opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno; por su parte, el segundo codemandado mediante memorial de fs. 223 a 226 vta., respondió de forma negativa y reconvino por pago de construcciones de derecho superficial en lo concerniente a la obra fina; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 377/2022, de 15 de julio, cursante de fs. 432 a 442 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró; IMPROBADA la demanda principal de reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADAS las reconvencionales de pago de construcciones realizadas sobre suelo ajeno postuladas por los codemandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca, mediante escrito de fs. 445 a 448; por Eloísa Gaby Rojas Villegas de fs. 450 a 453; y, por Edwin Cori Ramos mediante memorial de fs. 455 a 456 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 298/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 490 a 499 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia, declarando PROBADA la demanda de reivindicación postulada por los demandantes y en su mérito dispuso que los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Tupac Katari, lote N° 9, manzana Nº 41, S/ calle N° 7, S/ calle Nº 4 y S/ avenida B, con una superficie de 316 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0148607 en favor de los demandantes, debiendo los propietarios efectuar el pago por las mejoras y construcciones efectuadas por los demandados, únicamente en los ítems concernientes a obra fina, detallados en los ítems D, E, F, y G numerales 21 a 25 (obra fina, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones eléctricas y trabajos acabados) del informe pericial de fs. 319 a 414, en favor de Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos, manteniendo en todo lo demás firmes y subsistentes los términos de la Sentencia, bajo el siguiente argumento:

a) Que en el contrato de alquiler de 09 de febrero de 2011, visible a fs. 89 y vta., en su cláusula sexta se estipuló que la vigencia del documento sería de dos años computables a partir del mismo, hasta el 09 de febrero de 2013 y que únicamente puede ser renovado por acuerdo de ambas partes; respecto a esa relación de arrendamiento, con la que los demandados ingresaron al inmueble objeto de litis; se advirtió que con el tiempo transcurrido y al ampliar su posesión a otros ambientes, estos incumplieron con el pacto contenido en el contrato antes descrito, constituyéndose en poseedores sin justo título del bien, afectando el derecho que asiste a los propietarios; siendo que los actores cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos con la procedencia de la demanda.

b) Expresó que en el informe pericial de fs. 321 a 414 de obrados, donde el perito Jorge Eduardo Céspedes Martínez con referencia a la data de las construcciones manifestó que: “se observó que antes de la gestión de 2011 ya existían tres bloques en el predio (ver anexos, Capturas Satelitales), estos bloques fueron reemplazados en su totalidad en algún momento entre el 08-06-2009 al 29-01-2011, está última en la que se aprecia el inicio de la construcción del bloque 1 y bloque 2 (losa) con el pasar del tiempo la construcción del BLOQUE 2, (Galpón) se concluye con la complementación de la losa faltante y el techado el 29-07-2011, fecha en la que se computan los años de vida de la edificación.”.

De la confesión espontánea y la prueba pericial se demostró que la construcción del “bloque Nº 1” (edificación de 4 plantas) y “bloque Nº 2” (galpón de dos plantas) en relación a la obra gruesa ya existía en el 2011; y, al no existir un antecedente probatorio a partir del cual se pueda tener convicción sobre las construcciones de la obra gruesa de los bloques Nº 1 y Nº 2, que hubieren sido realizados por los codemandados, además, tampoco se aportó prueba alguna que permita atribuir la realización de esta, para poder dar lugar a la indemnización en favor de los demandados, más aún cuando Edwin Cori Ramos (codemandado), señaló que se limitaron a efectuar únicamente la obra fina.

c) En cuanto a la “obra fina” del bloque Nº 1 (edificación de 4 plantas), el informe pericial establece que el techado de esta obra fue el año 2012 y en ese sentido los demandantes se limitaron a negar que hubiere sido efectuado por los demandados, tampoco produjeron antecedente que denote que los demandantes realizaron esa construcción, más aún cuando fueron los demandados quienes ocupaban este bloque en calidad de vivienda resulta comprensible que fueron estos quienes efectuaron esas mejoras, conforme el informe pericial de fs. 319 a 414.

En virtud a ello resulta atendible la situación de pago de mejoras con relación al boque Nº 1, edificación de 4 plantas consistente en obra fina, que contempla la instalación hidrosanitaria, eléctrica y trabajos de acabado, expresados en el informe pericial en los ítems D, E, F, y G, numeral 21 en adelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloísa Gaby Rojas Villegas mediante escrito de fs. 505 a 513; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por Eloísa Gaby Rojas Villegas, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:

El Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de la excepción de demanda defectuosa, pues no observó que la parte demandante olvidó la existencia de un contrato de alquiler, y en vez de desestimar la causa para que sea tramitada por la vía que corresponde, erróneamente el Juez A quo admitió la demanda, generando gastos y pérdidas de dinero y tiempo a las partes, principalmente a ella, pues incluso corrió con los gastos del avalúo.

Acusó falta de valoración de la prueba de inspección ocular, debido a que las fotografías de fs. 290 a 292, demuestran la existencia de un gimnasio, baños con acabados finos, dormitorios dentro del bien inmueble objeto de litigio; asimismo, se puede observar la existencia de un escritorio, baño con jacuzzi, lavandería totalmente equipada, dormitorios y terraza lo que se encuentra corroborado por el acta a fs. 297, cuando la autoridad de primera instancia realiza una descripción de lo que se puede apreciar dentro del inmueble objeto de litis; por lo que no corresponde que el Tribunal de alzada manifieste que el inmueble no reúne las condiciones de vivienda.

Del mismo modo, expresó que el Tribunal de alzada estableció como confesión espontánea lo expresado por su exesposo, sin observar que ella negó ese contrato de alquiler que aparentemente se suscribió entre padres e hijo; además no se observó lo expresado, en los memoriales a fs. 69, de fs. 90 a 93, presentados por los propios demandantes y corroborado por su persona a través del escrito a fs. 197.

El Ad quem, expresó que no advirtieron antecedentes que permitan establecer que la construcción de la obra gruesa del bloque Nº 1 y Nº 2 fue realizada por los demandados; sin embargo, esa aseveración es debido a que el Tribunal de alzada, no valoró correctamente los contratos a fs. 128, 129 y 130, así como la declaración testifical a fs. 313 y el informe pericial, pues esas pruebas respaldan que la casa fue entregada a los demandados el año 2010, para que sea usada como vivienda, motivo por el cual, no puede computarse la ocupación desde la supuesta suscripción de contrato de alquiler del galpón, suscrito entre padres e hijo.

c) La parte demandante no demostró que haya invertido monto alguno en las construcciones del terreno objeto de litis, por lo que no se les puede reconocer que ellos realizaron la obra bruta, más aún cuando ella y quien fue su esposo vivieron de manera conjunta en el inmueble desde el 2010 hasta el 2017, en la actualidad ella junto a sus hijos viven en el inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó que el Tribunal de segunda instancia emita una nueva resolución valorando correctamente las pruebas y afirmaciones de las partes, disponiendo el pago correcto en su favor, tomando en cuenta que la fecha de posesión data desde el año 2010.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que una vez notificada la parte demandante con el recurso de casación, esta no presentó memorial contestando a dicho medio de impugnación, por lo que corresponde no realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018, de 02 de mayo señaló: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: ‘Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, .así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…’.

De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: ‘De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil’. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: ‘el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…’.

De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la página 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- lo llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica con relación al principio de unidad de la prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del elenco probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos. También se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la cual describe que la prueba y no de manera aislada, mediante la cual corresponde efectuar la confrontación de los medios de prueba, con el objeto de obtener la verificación de los hechos que las partes plantearon al momento de postular sus posiciones, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

III.3. La valoración de la prueba pericial.

El Auto Supremo N° 1063/2018, de 30 de octubre, señaló: “Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’ y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Eloísa Gaby Rojas Villegas.

Sobre la apelación diferida contra la excepción de demanda defectuosa.

1. Este primer reclamo se encuentra enfocado en que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos de la excepción de demanda defectuosa, pues no observó que la parte demandante olvidó la existencia de un contrato de alquiler; empero, en vez de desestimar la causa para que sea tramitada por la vía que corresponde, el Juez A quo erróneamente admitió la demanda, generando gastos y pérdidas de dinero y tiempo a las partes, principalmente a ella; pues incluso corrió los gastos del avalúo.

A efectos de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde remitirnos a lo determinado en el Auto de Vista N° 298/2023, donde se puede evidenciar que el Tribunal acusado expresó que cuando se postula la excepción de demanda defectuosa, únicamente puede estar dirigida a observar la falta de presupuestos o requisitos procesales impuestos por el art. 110 del Código Procesal Civil, obscuridades en la demanda y la falta de acompañamiento de prueba que fundamente la legitimación de la partes que se encuentra en su poder; a partir de ello y que el tenor de la demanda resulte ininteligible y en ese sentido, dificulte o impida la posibilidad de defenderse por ser incomprensible, pero de ninguna manera procede por aspectos referidos a defensa de fondo, que recaen sobre la discusión del objeto del litigio y los derechos a dilucidar en la causa que, únicamente tocan definirse en Sentencia.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Concha Eulogia Ramos Condori y Vicente Cori Machaca
Demandado
Eloísa Gaby Rojas Villegas y Edwin Raúl Cori Ramos
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1063/2018, de 30 de octubre Artículo 193 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1133/2023Fuente oficial