Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1133/2023-RRC
Sucre, 21 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 34/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de enero de 2023, a fs. 526 a 546, Chela Iby Bolívar Santalla, impugna el Auto de Vista 55/2022 de 15 de julio, a fs. a 498-505, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2019 de 28 de febrero, a fs. 402-413, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Chela Iby Bolívar Santalla, autora de la comisión del delito de Estafa, calificado conforme el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de 1Bs.- por día, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, acorde a los siguientes hechos acontecidos y acreditados:
1.- La querella presentada el 10 de junio de 2014, por David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja manifiesta que, en febrero de 2014, se encontraban con necesidad de encontrar un anticrético y mediante un anuncio en la prensa donde se ofrecía un inmueble ubicado en la calle Colombia esquina Pedro Blanco N° 798 de la Zona San Pedro se contactaron con la Sra. Chela Iby Bolívar Santalla que se presentó como dueña y única propietaria del inmueble que ofrecía en anticrético, acordando suscribir un contrato de anticresis por la suma de $us. 22.000,00 (veintidós mil dólares americanos 00/100), Chela Iby Bolívar Santalla pidió un anticipo como seguridad de 300 $us. (Trescientos 00/100 dólares americanos), dinero que recibió íntegramente al momento de suscribir el contrato, conforme se tiene de las pruebas testificales del SGT. Javier Raúl Garnica (Investigador Asignado al Caso), María Teresa Pérez Pareja (Victima) y las documentales (MP-1) denuncia de 10 de julio de 2014, presentada por David Pinillo Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja (MP-2) Copia de recibo de $us. 300. MP.7 (Informe emitido por la jefatura de publicidad del diario S.A. por Lourdes Morales jefe de publicidad) y MP.8 (Certificado N° Cite: TEL/RF/5330/2014 emitido por Tigo - Telecel S.A. de 26 de noviembre de 2014).
2.- Una vez firmado el contrato de anticresis por las víctimas y la propietaria Chela Iby Bolivar se llegó a un convenio entre partes entregar el 50% del precio establecido haciendo entrega de $us. 11.000,00 (once mil dólares americanos 00/100). Una vez que se hizo la entrega de la documentación referente a la propiedad, llevaron a su abogado y se percataron que el bien inmueble tenía un otro copropietario más, que la Sra. Chela Iby Bolívar Santalla no mencionó y que era necesario la firma del otro copropietario para el registro en derechos reales la misma refirió que su hermano no firmaría y mucho menos registrarían nada por lo que decidieron no seguir con el anticrético comprometiéndose la Sra. Chela Iby Bolívar a devolver la suma de dinero entregada y que hasta la fecha no devolvió, conforme las pruebas testifical de María Teresa Pérez Pareja (Victima) y documentales (MP-4) copia del documento privado celebrado entre David Pinilla Gutiérrez, María Teresa Pérez Pareja y Chela Iby Bolívar Santalla de 3 de febrero de 2014.
3.- En juicio se ha establecido que Chela Iby Bolívar Santalla es copropietaria de un inmueble ubicado en la calle Colombia N° 798 de la zona central de la ciudad de La Paz por cesión de acciones y derechos conjuntamente con su hermano Javier Bolivar Santalla quien dio en contrato de anticrético un departamento en favor de David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja por la suma acordado de $us. 22.000,00 (veintidós mil dólares americanos 00/100), la co propietaria del inmueble Chela Iby Bolívar Santalla pidió un anticipo como seguridad de 300$us. (Trescientos 00/100 dólares americanos), monto de dinero que declaró haber recibido en su 50% es decir 11.000 $us y más un adelanto de 300$us, quien debería entregar el departamento siendo que este aspecto no se cumplió y el documento privado firmado por las partes interesadas se quedó sin efecto y la co propietaria a devolver el dinero entregado al no haber cumplido con la entrega de dicho departamento al no contar con la autorización del otro co propietario, conforme las pruebas documentales MP.3 (Copia de Testimonio Nro. 991/07 de 6 de noviembre de 2007).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Chela Iby Bolívar Santalla formuló recurso de apelación restringida, de fs. 437 a 447 vta., advirtiendo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la enunciación del hecho objeto de juicio no contiene las condiciones exigidas como ser el modo, tiempo y lugar, pues la Sentencia efectúa una copia de las acusaciones fiscal y particular sin determinar los hechos que fueron juzgados, ni establecer el lugar, el día y la hora como temporalidad en el delito atribuido, la acción concreta realizada, el nexo causal y el resultado, situaciones que no fueron debatidas en el juicio; asimismo, no se probó el supuesto engaño causado en el desprendimiento del patrimonio y la imposibilidad de cumplir con lo acordado; al respecto, la Sentencia contraviene la jurisprudencia en sentido de criminalizar un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual, cuando las circunstancias de la comisión del hecho no constituyen en ningún momento la generación de dolo y/o engaño; asimismo, la Sentencia no fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de Estafa, cuando la supuesta conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de ultima ratio del derecho penal.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 55/2022 de 15 de julio, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en ese sentido, confirmó la Sentencia apelada, siendo que respecto al agravio referente al art. 370 inc. 3) del CPP, la Sentencia expresa el hecho concreto sometido a juzgamiento, en el que "David Pinilla Gutiérrez y María Teresa Pérez Pareja en el mes de febrero de 2014, se encontraban con mucha necesidad de encontrar un anticrético debido a la venta de una casa, es así que mediante un anuncio en la prensa que se ofrecía un inmueble ubicado en la Calle Colombia esquina Pedro Blanco N° 798 de la zona de San Pedro de esta ciudad, razón por la que se contactaron con la Sra. Iby Bolivar Santalla misma que se presentó como dueña y única propietaria del inmueble que se ofrecía en anticrético, mismos convencidos del lugar y del departamento, acordaron suscribir un contrato de anticresis por la suma de $us. 22.000" (sic).
En ese fragmento se establece el tiempo, mes de febrero de 2014, el cual tiene relación con la prueba documental del Ministerio Público el numeral 1, prueba de cargo en la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio, describiendo la prueba MP-4 (Copia de documento privado celebrado entre David Pinilla Gutiérrez, María Teresa Pérez Pareja y Chela Iby Bolivar Santalla de 3 de febrero de 2014, con lo cual se llega a determinar la temporalidad de la comisión del delito en forma plena, igualmente se establece el lugar en el que se cometió el delito, ubicado en la Calle Colombia esquina Pedro Blanco N° 798 de la Zona San Pedro de La Paz; además, la recurrente afirma entre otros aspectos, en cuanto al modo de la comisión del delito que: "El Tribunal de sentencia no pudo demostrar de qué modo ha podido cometer el ilícito de estafa" (sic); al respecto, el argumento aducido, carece de lógica jurídica, en razón a la naturaleza del proceso penal acusatorio, en el cual el Órgano Jurisdiccional no tiene la carga procesal de demostrar la comisión de un delito, atribución que corresponde a los acusadores, según lo establecido en el art. 6 del CPP; asimismo, el modo de la comisión del delito, se refiere al conjunto de características o circunstancias que distinguen la realización de la acción delictiva, en este caso, se describe en la Sentencia el modo en el que actuó la imputada, ofreciendo en anticresis un departamento, presentándose como dueña y única propietaria del inmueble para convencer en la suscripción de un contrato por $us. 22.000, pidiendo un anticipo de $us. 300 y la entrega del 50% del monto acordado, habiendo recibido $us. 11.000, sin que fuera devuelto dicho monto una vez resuelto el contrato, estableciendo que la Sentencia cumple con la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada.
III. MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo Nº 356/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente alega que, el Auto de Vista convalidó que, “la sentencia 39/2019 de 28 de febrero contraviene el Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio…ratificado por el Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio de 2012 porque criminaliza un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual cuando las circunstancias de la comisión del hecho no constituyen en ningún momento la generación de dolo y/o engaño” (sic). En este mismo ámbito, la recurrente afirma que “la sentencia contraría también el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto de 2005, porque no fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de estafa, cuando la supuesta conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de última ratio del derecho penal” (sic).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la recurrente expone en casación que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión respecto al reclamo de apelación restringida en el entendido que su conducta no se circunscribiría al delito endilgado y menos se circunscribiría su conducta al delito de Estafa, que además no sería la vía penal para el sometimiento sino la vía civil, por lo que corresponde analizar dichas denuncias.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica”.
IV.4. Análisis del caso concreto.
La recurrente advierte que, plantea una situación de hecho, entendida como un negocio o acto jurídico de derecho privado (anticrético) que pese a tener que ser resuelto en la jurisdicción civil, es juzgado en la penal, aspecto, que en perspectiva del recurso es contrario a los siguientes Autos Supremos:
El Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio, fue emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal por el delito de Estafa y Estelionato, respecto a una cuestión referente a la configuración del delito de Estafa y sus elementos constitutivos, situación que no fue verificada por el Tribunal de alzada en el fundamento para declarar improcedente la apelación y por lo cual fue dejado sin efecto el Auto de Vista, de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El objeto de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error induciendo a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia "falta de tipicidad", la antijuridicidad radica en inducir a error por medio de artificios o engaños. La estafa tiene como elementos del tipo: a) Existencia de engaños o artificios, b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima”
El Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Ex Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso penal por el delito de Estafa, en una cuestión procesal referida a la configuración de la subsunción de la parte imputada al delito de Estafa, siendo que debió dilucidarse el proceso en la vía civil y no en la vía penal, al haberse suscrito un documento por préstamo de dinero, “acto jurídico en el cual la participación de la querellante se reduce a suscribir dicho documento como garante y afianzar la obligación crediticia con dos líneas telefónicas de su propiedad” (sic), situación que no fue considerada en el reclamo de apelación y que fuera confirmada la Sentencia apelada, por cuanto el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es concriterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La pro-mesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal se hace necesario establecer el "núcleo del delito" constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo. La estafa -al sentir del Tratadista de Derecho Penal, Gastón Rios Anaya- es: "El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima", de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, sólo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa, toda vez que el tipo penal previsto en el artículo 335 de la norma sustantiva se constituye en un delito eminentemente doloso. Conforme refiere Benjamín Migue H. en su libro "Derecho Penal, Parte Especial", nuestra legislación sintetiza los elementos de la estafa en los siguientes elementos: a) existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico, o sea la voluntad de engañar; y d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima.
La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagra-dos en el artículo 16 de la Norma Constitucional, de observancia preferente por el propio mandato de su artículo 228 y del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial”
El Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Liquidadora, en un proceso penal por el delito de Estafa, en una cuestión procesal, referida a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, establecido en el art. 335 del CP; sin embargo, el recurso de casación fue declarado infundado, por lo que carecería de doctrina legal aplicable en la presente causa.
De los precedentes analizados se advierte que los dos primeros se circunscriben a la cuestión procesal por la que se dilucida la presente causa; en ese sentido se verificará si el Auto de Vista recurrido resulta contrario o no los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio y 241/2005 de 1 de agosto, no ocurriendo lo mismo respecto al Auto Supremo 137/2012 de 10 de julio, que no contiene doctrina legal aplicable.
En ese sentido, de antecedentes se tiene que la parte recurrente en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, porque la Sentencia efectúa una copia de las acusaciones fiscal y particular sin determinar los hechos que fueron juzgados, ni establecer el lugar, el día y la hora como temporalidad en el delito atribuido, la acción concreta realizada, el nexo causal y el resultado, situaciones que no fueron debatidas en el juicio, menos se probó el engaño causado en el desprendimiento del patrimonio y la imposibilidad de cumplir con lo acordado, además la Sentencia criminaliza un negocio jurídico civil por incumplimiento contractual, cuando las circunstancias del hecho no constituyen la generación de dolo y/o engaño, tampoco se fundamenta la procedencia de los elementos del tipo penal de Estafa, cuando la conducta sólo puede ser procesada como incumplimiento de contrato de anticrético, vulnerando el principio de ultima ratio del derecho penal.
Sin embargo, ese reclamo fue absuelto por el Tribunal de alzada en sentido que el reclamo aducido carece de lógica jurídica, en razón a la naturaleza del proceso penal acusatorio, en el cual el Órgano Jurisdiccional no tiene la carga procesal de demostrar la comisión de un delito, atribución que corresponde a los acusadores, conforme el art. 6 del CPP; en este caso, se describe en la Sentencia el modo en el que actuó la imputada, ofreciendo en anticresis un departamento, presentándose como dueña y única propietaria del inmueble para convencer en la suscripción de un contrato por $us. 22.000, pidiendo un anticipo de $us. 300 y la entrega del 50% del monto acordado, habiendo recibido $us. 11.000, sin que fuera devuelto dicho monto una vez resuelto el contrato, estableciendo que la Sentencia cumple con la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada.
De esa relación de antecedentes se evidencia que el reclamo de apelación fue absuelto por el Tribunal de apelación, al describir la forma y la conducta de la imputada en el modo, lugar y circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no devolver el dinero acordado, quedando claro que los elementos constitutivos del tipo penal se circunscriben al de Estafa al haber efectuado un contrato por anticresis y ante el cumplimento no fuera devuelto el dinero acordado, situación que derivó en la Sentencia condenatoria que fuera revisada por el Tribunal de alzada y emitiera una fundamentación acorde a los preceptos del art. 398 del CPP, no resultado evidente el reclamo de casación en sentido que el Auto de Vista impugnado no verificara la contextualización del proceso, al contrario efectuó una cronología de los hechos, analizando la Sentencia, así como la enunciación del hecho objeto del proceso, la relación circunstanciada y la concurrencia delictiva al no haber devuelto el dinero acordado, situación que no puede ser catalogado como simple incumplimiento de contrato si existe desplazamiento en el patrimonio de las víctimas por parte de la imputada, quedando expuesto que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 237/2006 de 4 de julio y 241/2005 de 1 de agosto, ya que se evidenció que en la prosecución de la causa se demostró los elementos constitutivos del delito de Estafa, tal como se tiene descrito con anterioridad, no resultando evidente que el Tribunal de apelación no verificara dicha conducta establecida en el art. 335 del CP, pues en ese contexto el recurso de casación analizado deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Chela Iby Bolívar Santalla, de fs. 526 a 546. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal