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TSJ

AS/1134/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1134/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 135/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 6 de junio de 2022, Maury Brayan Tapia Mamani, a fs. 173-179, y, Gregoria Cayo Mamani, a fs. 190-198 vta., en actos separados impugnan el Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, a fs. 161-165 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gregoria Cayo Mamani contra José Luís Calani Roque y Maury Brayan Tapia Mamani, por el delito de Asesinato, conforme el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 27 de octubre, a fs. 111-119, el Tribunal Primero de Sentencia, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y de Seguridad Social con asiento en Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Maury Brayan Tapia Mamani y José Luís Calani Roque, autores del delito de Homicidio conforme el art. 251 del CP, imponiéndo la pena de quince años de presidio más el pago de doscientos días multa a razón de Bs.1.- por día, así de pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los hoy recurrentes promovieron apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que los declaró improcedentes.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

III.1 Recurso de casación de Maury Brayan Tapia Mamani

Luego de replicar el hecho objeto del proceso recogido en Sentencia, acusar a ésta de no motivada al incurrir en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y alegar que en el curso del juicio oral no quedó demostrado que su persona sea autora y culpable del injusto, así de no habérsele acreditado un comportamiento doloso, el recurrente manifiesta que todos esos supuestos lesionaron sus derechos al debido proceso y restringieron gravemente su garantía a ser considerado inocente inobservando la regla procesal del ‘in dubio pro reo’.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 430(b) de 16 de agosto de 2001.

III.2. Recurso de casación de Gregoria Cayo Mamani

Señala la recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 5), 8) y 11) del CPP, expuso y reclamó:

Que la motivación de la sentencia era insuficiente y contradictoria, además la ilegal subsunción de la conducta de los imputados a un tipo penal acusado y demostrado fue enteramente forzada.

Que, los hechos probados dieron cuenta suficiente que la relación de actos reprochados a los acusados, se encuadraron al delito de Asesinato, habida cuenta que el hecho sucedió a consecuencia de una pelea, en la que “Maury le propinó un golpe en el sector de la cabeza, específicamente región parieto occipital derecho…además de que estos lo habrían rematado a la víctima una vez que se habría caído al suelo donde José Luis Calani Roque, le da patadas en el cuerpo mientras que Maury Brayan Tapia Mamani, le golpeó con la piedra en reiteradas ocasiones tal cual como se llega a establecer del certificado médico de defunción y del protocolo de necropsia emitido por la médico forense, siendo así que Nelson Torrez Cayo por las lesiones que presentada no fue simplemente reducido y agredido por un solo golpe sino por varios tanto en la cabeza, rostro y cuerpo hasta dejarlo inconsciente , tal cual fueron detallados en el hecho factico presentado en la acusación fiscal que fue debidamente probado…así como la bajeza, los motivos fútiles el ensañamiento y la alevosía con los que actuaron los ahora acusados” (sic).

Que, los ahora acusados actuaron sobre seguro, esto en razón a la ventaja numérica que tenían y al estado de ebriedad en la que se encontraba la víctima, reportándose una actitud evidentemente dolosa pues los acusados, “tenían pleno conocimiento de lo que hacían y las consecuencias que derivarían de sus actos es así que en el momento del hecho estos se dan a la fuga creyendo en su inconsciente qué, con los golpes propinados a la víctima estos lo habrían matado, es decir que en el psiquis de los ahora acusados habrían consumado por completo el hecho de quitar la vida a su víctima, al darse estos a la fuga luego de haberlo matado y que por eso lo dejaron tirado, porque si percibían algún signo de vida…hubieran seguido con los golpes, aspectos…debidamente probados…mas aun si los propios acusados han admitido haber cometido este delito…sin embargo en la parte resolutiva de a sentencia modifican el tipo penal lo que demuestra falta de congruencia” (sic).

Las reclamaciones y quejas sobre la ausencia de justificación suficiente sobre la variación de tipo penal, así de las contradicciones de orden legal y fáctico entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, en postura del recurso en examen, no tuvieron atención razonada y explicada de parte de la Sala Penal Segunda de Oruro. El Auto de Vista impugnado –prosigue la recurrente- partiendo de una conceptualización general explica subjetivamente que la conducta de los imputados no corresponde a la descripción otorgada para el delito de Asesinato manifestando además que ellos se encontraban en estado de ebriedad.

Asevera que el Tribunal de apelación abordó la resolución del recurso de apelación restringida a través de “apreciaciones subjetivas, incluso alegaciones que no corresponden al presente caso” (sic) sin avocar su labor a las cuestiones formuladas; enfatiza que el Auto de Vista que impugna, “llega a teorizar sobre los componentes de la fundamentación descriptiva y otros, a decir que no se aportó elemento para revalorizar [cuando se] había pedido que analice el proceso intelectivo de valoración…arbitrario e ilógico del tribunal de fallo” (sic), siendo que en tal virtud, lo califica como “omisivo y citrapetita, por cuanto no absuelve en absoluto todos [los] tópicos puntualmente explicados…en apelación restringida” (sic).

Al contrario de lo estimado por el Tribunal de alzada, la recurrente manifiesta que los motivos fútiles y bajos exigidos por la norma se manifiestan cuando no guardan proporción entre la gravedad del hecho y la motivación que guía el acto, siendo que en juicio oral fueron probados los elementos de hecho que prueban no solo la participación de los acusados en el luctuoso, sino que su proceder se encuadraba dentro de los alcances de los núms. 2) y 3) del art. 252 del CP, empero, y muy a pesar de tal notoriedad, no mediando explicación alguna, se procedió a negar lo evidente y condenar por un tipo penal distinto al acusado y distinto también a los hechos declarados como probados.

El recurso formula que la postura del Tribunal de alzada, en tanto omisiva, “constituye un defecto absoluto y una afectación al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y ejercicio de la defensa que significa que el derecho a obtener una respuesta clara, concreta y completa sobre cada aspecto cuestionado…como víctima, dado que las expresiones puramente generales, retóricas y hasta subjetivas no responden a esta obligación” (sic), considerando además que, el Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, “es un atentado al debido proceso en su componentes de debida adecuada y completa motivación del fallo, sin limitarse a una retórica…que no absuelve en absoluto ningún…tópico…lo que constituye en los hechos una injusta negación de justicia [quebrantando el] derecho a la apelación y derecho como víctima…constitucionalmente garantizado en sus arts. 115.I y II. 117.I, 119.II, 180.II, que a su vez importan defectos absolutos no convalidables tal como nos orienta el art. 169-3 del CPP” (sic).

A lo largo del texto del recurso son citados y reproducidos fragmentos de los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio014/2013-RRC 6 de febrero, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, entendimiento que no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En esa orientación, la eventual apertura de competencia vía flexibilización de requisitos procesales en lo que a supuestos de fundamentación refiere, en consonancia con la jurisprudencia emanada por este Tribunal a partir de Auto Supremo Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, requiere: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que ambas partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2022, interponiendo sus recursos también de manera coincidente el 6 de junio del mismo año; lo que viene a significar que el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue cumplido en los dos casos.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

VI.2.1. Recurso de casación de Maury Brayan Tapia Mamani

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado de la sentencia y aun ello retazos de texto sin vinculación alguna ni a una idea de impugnación, como tampoco relacionado a los antecedentes que informan la causa.

En tal sentido, la Sala considera que la actividad recursiva conforme la Ley 1970, si bien responde a la tutela de bienes y garantías constitucionales -así el art. 180 parág. II Constitucional- su práctica forense no son dejadas al arbitrio de quien crea sentir agravio como a quien se ha confiado la resolución de un recurso. La base de impugnabilidad sobre casación, obedece a la revisión de un Auto de Vista pronunciado de modo previo a la interposición de un recurso de apelación restringida que deriva de la oposición a una Sentencia; es decir, sigue un determinado orden procesal no pasible a variación. Aunque la tendencia jurisprudencial ha hecho que los requisitos habilitantes de casación puedan ser pasibles a flexibilización, de ningún modo tal hecho mutó la secuencia procesal descrita; de ahí que, las exposiciones de argumentos presentada en el recurso sujeto a análisis no pueden ser atendidos en esta fase procesal, habida cuenta que los reclamos no poseen ningún tipo de sentido, ya sea en la primera parte (las seis primeras cuartillas del memorial) que son reproducciones textuales de la Sentencia, o bien la segunda parte (las seis cuartillas siguientes) que son también reproducciones de texto de fallos que bajo el título de “relación de precedentes contradictorios” (sic), no poseen ningún tipo de referencia que los vincule, básicamente a ningún tipo de cuestión.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

III.2. Recurso de casación de Gregoria Cayo Mamani

Señala la recurrente que en apelación restringida en el marco de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 5), 8) y 11) del CPP, reclamó, que la motivación de la sentencia era insuficiente y contradictoria, además la ilegal subsunción de la conducta de los imputados a un tipo penal acusado y demostrado fue enteramente forzada, cuando a pesar de tenerse por probada la participación de los acusados, su culpabilidad en el injusto y de los hechos probados derivarse la presencia de las circunstancias previstas en los núms. 2) y 3) del art. 252 del CP, se dispuso fallar por un delito distinto al acusado; siendo que las reclamaciones y quejas sobre la ausencia de justificación suficiente sobre la variación de tipo penal, así de las contradicciones de orden legal y fáctico entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, en postura del recurso en examen, no tuvieron atención razonada y explicada de parte de la Sala Penal Segunda de Oruro, lo que en postura del recurso equivale a una negación de justicia, por el quebrantamiento del derecho a la apelación y derecho como víctima , garantizados por los arts. 115.I y II. 117.I, 119.II, 180.II Constitucionales.

Así pues por una parte señalar que si bien el recurso enuncia los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio014/2013-RRC 6 de febrero, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo, incumple las exigencias de los arts. 416 y ss del CPP, habida cuenta que, no se tiene señalado ni precisado el señalamiento de la situación de hecho similar que se repute contradictorio, es decir cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

No obstante, son presentes dentro de las alegaciones que la señora Cayo Mamani trajo a casación, el señalamiento que el Auto de Vista 42/2022, generó un defecto absoluto que conculcó sus derechos de acceso a la justicia en su condición de víctima y atentatoria al debido proceso por un supuesto de yerros en la fundamentación de la que fue objeto su recurso lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada; también detalló con precisión en qué consiste la restricción, explicando que el Tribunal de apelación introdujo argumentos retóricos, alejados de los antecedentes (incluso pertenecientes a otros casos), no coincidentes con las cuestiones apeladas, para por último indicar que el resultado dañoso emergente del defecto se trata de generar negación de justicia. Por lo expuesto la Sala flexibilizando requisitos procesales abrirá su competencia de forma extraordinaria a efectos de verificar lo denunciado por la recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregoria Cayo Mamani, contra el Auto de Vista 42/2022 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; e, INADMISIBLE el recurso de casación promovido por Maury Brayan Tapia Mamani, contra igual Auto de Vista.

Por Secretaría de Sala dese cumplimiento a lo señalado en el segundo periodo del art. 418 del CPP.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Gregoria Cayo Mamani
Demandado
Maury Brayan Tapia Mamani y José Luís Calani Roque
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1134/2022-RAFuente oficial