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TSJReiteradora

AS/1134/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Cómputo del plazo

La parte recurrente señala la errónea interpretación del art. 247 de la Ley Nº 439, en cuanto a sus alcances, lo que conduce a que la decisión no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto; que dentro de los requisitos del núm. 3 del citado artículo ningun...

Proceso
Nulidad de contrato y registro de matrícula
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1134/2023

Fecha: 15 de noviembre de 2023

Expediente: O-69-23-A.

Partes: Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos c/ Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella y otros.

Proceso: Nulidad de contrato y registro de matrícula.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4138 a 4140 vta., y de fs. 4143 a 4145 vta., interpuestos por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal; y Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 351/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 4125 a 4133 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y de registro de matrícula, seguido por los recurrentes contra Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella y otros; el Auto de concesión N° 124/2023 de 22 de septiembre, saliente a fs. 4151; el Auto Supremo de Admisión N° 987/2023-RA cursante de fs. 4158 a 4160; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de Alex Martín Estrella Llanos, por memorial de fs. 378 a 385 vta., subsanado de fs. 389 a 391, interpuso demanda de nulidad de contrato y de registro de matrícula contra Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; quienes una vez citados, los dos primeros contestaron de manera negativa, a través del escrito de fs. 1031 a 1042 vta., a su vez postularon excepciones previas de impersonería de la apoderada, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la pretensión, demanda defectuosamente propuesta, caducidad y cosa juzgada, e interpusieron demanda reconvencional de acción negatoria más pago de daños y perjuicios; por su parte, Claudia e Irma ambas Estrella Mariscal; Demetrio, Beatriz Lucinda y Orlando, todos Estrella Llanos, se apersonaron al proceso en su condición de hermanos de los demandantes, mediante memorial de fs. 1124 a 1129 vta.; y por Auto de 18 de abril de 2018, saliente a fs. 1143, fueron declarados rebeldes Eduarda Esterojilda, Pastora Paulina y Martha, todos de apellidos Estrella Llanos, junto a Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella; posteriormente, a la muerte de los demandados Mateo Choque Gutiérrez y Sabina Trujillo Flores de Choque, se apersonaron al proceso en calidad de sucesores de los de cujus, Olga Luisa, María Elena, Roberta Lidia, Christian Edson, todos de apellidos Choque Trujillo, por intermedio del escrito de fs. 3763 a 3764; de igual manera, Christian Limbert Choque Trujillo se apersonó en su calidad de sucesor de los fallecidos demandados, por memorial visible a fs. 3779 y vta.; así también se tiene el apersonamiento de Wilson Oscar Choque Trujillo representado por Sandro Canaviri Ramírez, mediante nota que discurre a fs. 3810 y vta.; por último, se apersonó al proceso Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, mediante escrito que corre a fs. 3822 y vta., quien solicitó se declare probada la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, corriente de fs.4052 a 4059 vta., dictado en audiencia preliminar, donde el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada y excepción perentoria, e IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta que fue interpuesta contra la demanda reconvencional y PROBADA la excepción previa de caducidad propuesta por los demandados, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, mediante memorial de fs. 4062 a 4065, y Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos, a través del escrito de fs. 4067 a 4073, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 351/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 4125 a 4133 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo de 22 de mayo de 2023, bajo los siguientes fundamentos:

Que existen tópicos coincidentes por los recurrentes por lo que se los considera de manera conjunta.

Respecto a la normativa Civil vigente, la aplicación del art. 247 de la Ley N° 439, debido a que si bien como perención de instancia, no se halla establecida o contemplada, ante la eventualidad como ocurre en los hechos, que los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas (última parte del num. 3.I) corresponde declarar la extinción de la acción, por aplicación correcta de la normativa, ya que la ley no es retroactiva y es creada para lo venidero, correspondiendo aplicarse el instrumento legal vigente sin dejar de lado lo dispuesto en la normativa abrogada, en el entendido de que la parte dentro del año de declarada la perención debió presentar la demanda, hecho que no se advierte por lo tanto la aplicación de la normativa vigente se acomoda a derecho, ya que la perención de instancia y la extinción por inactividad procesal tiene el mismo fin.

Con relación a la identidad de los sujetos activos y pasivos, se tiene que en la demanda inicialmente planteada en la que declaró la perención de instancia se tiene como demandantes a Maruja, Beatriz Lucinda ambas Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, por otra parte como demandados Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, posteriormente habiéndose integrado a la litis a Orlando, Esther, Demetrio, Paulina, Alex, Martha y María todos Estrella Llanos; en la presente causa se tiene a Maruja Estrella Llanos por sí y en representación de Alex Martín Estrella Llanos, y la misma va dirigida contra Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella, Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Irma Estrella Mariscal, Orlando Eduarda Esterojilda, Demetrio Beatriz Lucinda, Pastora Paulina y Martha de Apellidos Estrella Llanos, siendo las personas que intervienen las mismas en ambos procesos, existiendo identidad de las personas que intervienen, más allá de ser sujetos activos, pasivos o terceros.

Referente a la cosa pedida en ambos procesos se busca la nulidad de la Escritura Pública Nº137/2008, pidiendo se disponga la nulidad de contrato de transferencia y sus demás emergencias siendo el fondo el mismo por cuanto concurren dichos presupuestos y no habiéndose planteado nueva demanda corresponde la declaratoria de caducidad.

Sobre la ausencia de congruencia, la resolución contiene la fundamentación y motivación suficiente siendo congruente entre lo pedido y lo resuelto, por lo cual no se advierte vulneración a derecho alguno de los recurrentes.

Respecto a la omisión e indebida valoración de la prueba, ya que no hubiese concurrido la triple identidad necesaria para la excepción de caducidad, empero, los recurrentes no expresan de qué manera debió valorarse la prueba o que prueba se hubiese omitido, por cuanto no corresponde hacer mayor alusión.

En la resolución de la excepción recurrida de fs. 1099 a 1105 la parte demandada reconoce que no puede tramitar una nulidad de escritura pública empero, en el caso presente estuviera planteando otras pretensiones, si bien el petitorio de la demanda es extenso en el fondo es el mismo y pretende la nulidad de la escritura pública ya mencionada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, según escrito de fs. 4138 a 4140 vta., y por otro lado Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos, a través del memorial de fs. 4143 a 4145 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Beatriz Lucinda Estrella Llanos y Claudia Estrella Mariscal, acusan lo siguiente:

Que la resolución recurrida no cumplió con lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil concordante con el art. 213 del mismo cuerpo legal en cuanto a la motivación de los hechos probados y no probados, la cita de leyes en que se funda y la jurisprudencia no se precisa de manera objetiva.

Errónea interpretación del art. 247 de la Ley Nº 439, en cuanto a sus alcances, lo que conduce a que la decisión no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto; que dentro de los requisitos del num. 3 del citado artículo ninguno reconoce la posibilidad de aplicar la caducidad bajo un posible régimen por extinción por inactividad, por cuanto la perención del Código abrogado no se encuentra dentro los alcances del art. 247 del Código Procesal Civil.

Errónea aplicación de la caducidad por inactividad, toda vez que la institución civil que se ha utilizado no es la misma, ya que se ha demandado en la presente causa la nulidad del acto jurídico a partir de la concurrencia de un vicio en su constitución que es imprescriptible, si bien tiene una misma finalidad de sanción del acto jurídico, asume causales distintas, lo que significa que no tiene una identidad procesal y un objeto procesal idéntico, sino una finalidad similar pero bajo causales totalmente distintas por lo que no son procesos iguales.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maruja y Alex ambos Estrella Llanos, acusan lo siguiente:

a) Que el Auto de Vista realizó una incorrecta y mala interpretación del art. 247 de la Ley N° 439, siendo que no establece la perención de instancia cuando la parte demandante dentro del año de declarada la perención no presente una nueva demanda.

b) Incorrecta aplicación de los arts. 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, sin considerar las disposiciones derogatorias y abrogatorias del Código Procesal Civil, es decir se ha procedido a la supresión total de vigencia y por lo tanto de la obligatoriedad de los artículos mencionados, por lo que no podían confirmar el Auto impugnado y declarar la extinción de la acción.

c) En el Auto de Vista se omitió pronunciarse sobre la denuncia que en el Auto definitivo el Juez afirma falsamente que contestamos la excepción de caducidad en forma afirmativa.

d) No se valoró que no existe identidad de sujetos procesales en relación al anterior proceso y el presente, toda vez que María Estrella Llanos no es parte de la presente demanda con lo que se acredita que no existe identidad de sujetos.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la excepción de caducidad y sea con las formalidades de rigor.

De la contestación al recurso de casación.

El recurso de casación no mereció respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la perención de instancia.

Respecto a la perención de instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil abrogado, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1724/2014 de 05 de septiembre, señaló lo siguiente: “III.4. Sobre la perención de instancia y sus efectos… En ese sentido, el art. 309 del CPC, señala: ‘I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación’. Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, esta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley. Referente a los efectos de la perención, el art. 311 del CPC, indica: ‘La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido ese plazo la acción quedará extinguida’. El art. 312 de la misma norma legal, refiriéndose a la extinción de la acción, menciona: ‘Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido’; por su parte, el art. 313, señala las causales de improcedencia de la perención de instancia en los siguientes casos: ‘1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia; 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos; y, 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez’. La jurisprudencia constitucional, al respecto mencionó: ‘Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes. En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del año siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada’, así lo entendió la SCP N° 1427/2012 de 24 de septiembre.” (Las negrillas no son parte del texto).

III.2. De la caducidad.

El Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, señala que: “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. La norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: ‘Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto’.

Con mucha frecuencia suele confundirse la prescripción con la caducidad, cabe advertir que son dos institutos jurídicos distintos, pues la prescripción se refiere a la sustancia del derecho, en cambio la caducidad se refiere al procedimiento; la prescripción puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, en cambio la caducidad es de aplicación general o erga omnes; la prescripción puede ser interrumpida o suspendida, en cambio la caducidad sólo se puede interrumpir por los actos procesales; la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el Juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad”.

III.3. De la ultractividad de la Ley.

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CADUCIDAD/ La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.

Datos del proceso

Demandante
Maruja y Alex Martín ambos Estrella Llanos
Demandado
Mateo Choque Gutiérrez, Sabina Trujillo Flores de Choque, Martha Llanos Maldonado Vda. de Estrella y otros.
Proceso
Nulidad de contrato y registro de matrícula
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1134/2023Fuente oficial