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TSJReiteradora

AS/1134/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista Confirmó la inobservancia y errónea aplicación de la ley; El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado confirmó las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto en el que incurre la Se...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1134/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 54/2023

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 939 a 943 vta., Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortes Barradas impugnan el Auto de Vista 123/2021 de 6 de octubre de fs. 876 a 884 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público en contra de Roberta Abasto de Rivera, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 52/2020 de 30 de noviembre (fs. 738 a 768), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio a Simón Calle Calle; respecto a, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas impuso la pena de cuatro años y seis meses de presidio; asimismo, para todos los imputados dispuso el pago de ciento veinte días multa en razón a bolivianos dos por día, con costas en favor del Estado y las víctimas; al haberse acreditado el siguiente hecho:

El Tribunal de Sentencia establece que de la valoración integra de las pruebas testificales y documentales se llega a la convicción plena e inequívoca que los acusados Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas han ofrecido y vendido terrenos con argumentos engañosos, mencionando que son dueños de esos terrenos ubicados en la urbanización Callipamра у que tenían documentación sobre éstos, cuando ni siquiera existe la Urbanización Callipampa, la cual no se encuentra aprobada la planimetría en la Honorable Alcaldía Municipal y mucho menos derecho propietario registrado en Derechos Reales y para que sea creíble esta falacia y pueda tener relación directa con la realidad han entregado lotes de terreno a las victimas donde les han obligado a que duerman en carpas en primera instancias y después han procedido a entrar de manera física a los terrenos a cada una de las victimas obligando a que realicen construcciones, pidiendo las cuotas mensuales, extendiendo recibos y prometiendo la entrega del derecho de propiedad a los 3 meses, lo que han hecho ver que era posible su realización, con una apariencia de legalidad situación que ha provocado en las víctimas la confianza de que se iba a materializar la venta de los terrenos, por tal razón han entregado montos de dinero, ocasionando con ello un perjuicio patrimonial y económico para las víctimas y un beneficio indebido para los acusados (dolo), toda vez que no cuentan con la documentación sobre el derecho propietario de la supuesta Urbanización Callipampa y tampoco devuelven el dinero, hechos que se subsumen al tipo penal de Estafa con victimas múltiples establecido en los arts. 335 y 346 Bis, del CP.

Asimismo, los acusados Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva han procedido a quitarles el agua y la luz a quienes tenían conocimiento que el acusado Simón Calle Calle no era propietario de dichos terrenos, o por haber dejado de cancelar las cuotas con la finalidad de que se vayan del lugar, sin devolverles un centavo, así también han actuado con las personas que han pagado la totalidad del terreno para evitar la exigencia de los títulos de propiedad o la devolución del dinero.

Por lo que concurre el elemento objetivo que es el empleo del engaño traducido en el ofrecimiento de los terrenos por ser supuestos dueños de la Urbanización Callipampa, cuando no tienen ninguna documentación que respalde lo aseverado, aprovechando la necesidad de estas personas humildes de tener un terreno donde vivir y el escaso nivel cultural, utilizando para ello los medios necesarios para convencer a las victimas (modus operandi) que se manifiesta en la entrega de los terrenos, la exigencia de las construcciones, los pagos solicitados, la extensión de los recibos, las reuniones convocadas por los acusados Remigio Calle Sirpa, Simón Calle Calle y Remigio Cortez Barradas utilizando medios creíbles para lograr su cometido. El elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad es la de aprovecharse económicamente de las víctimas por medio del engaño, sonsacando montos de dinero para beneficio propio y en desmedro de las víctimas.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia coinciden que cuando las victimas del mismo o similares hechos son más de una, entonces nos encontraríamos frente a víctimas múltiples. En el presente caso se ha establecido la captación de varias víctimas plenamente identificadas en la persona de la Sra. Mary Rojas Mamani, Claudia Dionisia Apaza Cuno, Lidia Sucy Mamani, Celestina Gómez Condori, Lucia Ruiz de Bautista, Martha Mejía Mamani, Irma Aruquipa de Mamani, Deysi Rosario Mamani Aruquipa, Luisa Elena Aliafa Aliaga, Lidia Sucy Mamani con el mismo modus operandi, en tal sentido la pena se agrava. Ahora si bien algunas de las víctimas se encuentran en posesión de los terrenos, su tenencia es momentánea toda vez que estos terrenos ya tienen otros dueños legítimos, quienes han solicitado que desocupen dichos predios, quedándose sin el dinero y sin el terreno, aquí se encuentra la afectación o el perjuicio a las víctimas, por medio de engaños que es el ofrecimiento de terrenos y la entrega física de las mismas cuando no tienen ningún derecho propietario sobre la supuesta Urbanización Callipampa por los acusados Simón Calle Calle y Remigio Calle Silva, teniendo el único propósito de obtener un beneficio económico indebido, pues se actuó sobre seguro, en tal sentido su conducta se encuentra inmersa en los arts. 335 y 346 del CPP.

Por último los hechos precedentemente descritos, respecto a la CULPABILIDAD de Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas, los mismos tenían comprensión plena que ese su accionar, es decir el de obtener diferentes montos de dinero d las victimas Mary Rojas Mamani, Claudia Dionisia Apaza Cuno, Lidia Sucy Mamani Celestina Gómez Condori, Lucia Ruiz de Bautista, Martha Mejía Mamani, Irma Arquipa de Mamani, Deysi Rosario Mamani Aruquipa, Luisa Elena Aliafa Aliaga, Lidia Sucy Mamani con un ardid-engaño que era el de ofrecer terrenos cuando no son propietarios de la supuesta urbanización Callipampa y dar de manera física pidiendo montos de dinero para su beneficio, cuando no tenían ninguna documentación que demuestre el derecho propietario que ostentaban, sabían que actuaban antijurídicamente, no existiendo ningún impedimento de esa comprensión de ANTIJURICIDAD, por el contrario se fía demostrado en juicio el dolo de su accionar, ya que conforme a todas las pruebas analizadas consideradas en este juicio, los acusados han hecho creíble la materialización de las ventas de terreno por ser Heredero Simón Calle Calle de su padre Nicasio Nicolás Calle Quispe de una extensión de 6370 m2 en el Cantón Achocalla, Comunidad Pucarani- Comunarios pero no así en la Urbanización Callipampa donde ha entregado los terrenos, acordando el precio de los mismos, dando recibos como documentos privados, obligando a que realicen construcciones, realizando reuniones mensuales en la zona, pidiendo las cuotas mensuales con la promesa de entregar la documentación en 3 meses, lo que hacían ver como verdad, con el fin de aprovecharse del patrimonio ajeno en este caso el dinero de las víctimas en desmedro de las mismas y en beneficio propio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortez Barradas formularon recurso de apelación restringida (fs. 837 a 845 vta.), alegando el siguiente agravio:

La Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, exponiendo literalmente lo siguiente:

“La sentencia impugnada no dio escrito cumplimiento de la norma”, conforme el art. 173.inc.1 del C.P.P. el deber de revisar la prueba aportada en juicio oral,

Demuestra la inobservancia o errónea aplicación de la ley, actúa contra legis conforme expresa el MP-1, PD.2, PD.3, PD.4, PD.6, PD. PD7, que los padres NICASIO NICOLAS CALLE QUISPE, falleció en fecha 28 de enero de 1980, así Como TERESA CALLE DE QUISPE. falleció en fecha 02 de enero del 2003. Fruto de ello mediante pericia documento lógico 0783/2011, realizado por el perito Lic. Francklin Vargas Escobar, se tiene probado que existe falsedad de documentos sobre lotes de terreno objeto de litis, e insertos en el libro Notarial de la gestión 1982, anterior archivo de la Dra. Mónica Ordoñez Morales, según escritura No 51. ahora aparece el No. 13. a cargo del. Dr. Pánfilo Mamani Condón, que en dicha conclusión se evidencia que las firmas y rubricas, impresiones dactilares de los señores NICASIO NICOLAS CALLE QUISPE. TERESA CALLE QUISPEY SIMON CALLE CALLE, no los corresponde fehacientemente en la supuesta minuta de compra y venta de lote de terreno de fecha 24 de abril 1979. del papel sellado No. 172631-seng 1-78, y otro protocolo No. 349 de fecha 20 de mayo de 1982. corresponden a otras personas, haciendo ver todo lo contario que los mismos documentos no demostraria con certeza o acreditado por la prueba documental y proceder quitar el agua potable y la luz eléctrica que no es propietario de los terrenos siendo supuesto dueño.

Es así fue vulnerada derechos y garantías constitucionales e insertar prueba contrariamente de los recibos y castigar en contra de la inocencia por ser claramente expresada por el Tribunal de Sentencia Primero, en la sentencia impugnada referida EN LA PRUEBA MP4, MP.5, correspondiente a otras personas que no son tomadas en cuenta quienes no son víctimas en el presente caso. Los siguientes, NICOLAS MAYTA MARCA, CARLOS CHOQUE Y ERNESTO FLORES MAMANI

Sin que exista alguna prueba fehaciente e idónea como prueba extraordinaria se inserta prueba de descargo MP. 39, señalando de ser prueba impertinente que revisado en el exordio se refiere sobre demoliciones y corte de agua sin observar los antecedentes consistentes S.C.P. 1213/2015-S1, de fecha 7 de diciembre misma fue tutelada a favor de los ahora condenado falsamente conforme a los documentos del derecho propietario.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 123/2021 de 6 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la denuncia del defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, argumentando que la Sentencia apelada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del CPP, el deber de revisar las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que: Se tiene que el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de El Alto con su accionar no vulnero en ningún momento lo establecido en el Art. 370 numeral I del CPP porque claramente su fundamentación se encuentra descrito NO PROBADOS, no vulnerando en ningún momento el Juez A-Quo los Arts. en el título IV FUNDAMENTACION FACTICA-HECHOS PROBADOS Y 167, 169 y 209 del CPP, con relación al punto de impugnación debe dejarse establecida que en su eventualidad y oportunidad no presento incidente o excepción alguna, que llevan al tribunal en el razonamiento de la sentencia el iter lógico para asumir las convicciones de la subsunción de la conducta de los acusados a momento de emitirse la sentencia, siendo insuficiente el fundamento de la apelación, por lo que no corresponde dar curso a su pedido.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 498/2023-RA de15 de mayo, corresponde el análisis de fondo del supuesto de contradicción a la doctrina legal del “AS 236/2007 de fecha 07 de marzo, que estableció claramente que, los delitos deben reunir condiciones exigidas por cada tipo penal, sin embargo el ilegal Auto de Vista confirma las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la ley denunciada en le recurso de apelación restringida en cuyos agravios, por lo que no observo las dimensiones basada en una inadecuada labor vulneradora establecida en la segunda parte de ser correcta la individualización de los acusados dentro en el presente proceso y no haberse agraviado los derechos. Al efecto, no coincide los datos dentro la ilusa denuncia conforme a las declaraciones de las víctimas y testigos de cargo las horas y días del hecho y el juez refirió que sucedió otra hora, vulnerando la tercera parte del art. 6 del CPP en la fundamentación fáctica intelectiva, el juez de la causa realiza apreciaciones subjetivas respecto a la hora y narra de hechos inexistentes mismo que no se sustenta en prueba plena alguna. Cuando los testigos de cargo mismos contrariamente indicaron que las personas no cometieron algún delito”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista Confirmó la inobservancia y errónea aplicación de la ley, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Sobre el delito de Estafa.

Respecto al tipo penal de Estafa, en el CP se encuentra en el Título XII – Delitos contra la propiedad, Capítulo IV – Estafas y otras defraudaciones, art. 335, que señala: “El que, con la intensión de obtener para sí o un tercero, un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios, provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.”

Para una comprensión del delito, resulta imprescindible realizar una identificación de sus elementos constitutivos: a) el sujeto pasivo, cualquier persona, b) el sujeto activo, cualquier persona, c) el bien jurídico protegido, el patrimonio, d) la consumación, es un delito de resultado, pero admite la tentativa, e) el verbo rector, provoque o fortalezca error en otro, que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, f) la sanción, reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.

Con relación a los elementos constitutivos identificados, es necesario precisar que, los sujetos, tanto activo como pasivo, no tienen una característica especial, es decir que, cualquier persona puede cometer el delito o ser víctima; respecto al bien jurídico protegido, es el patrimonio, que, a decir de la Real Academia Española (RAE), se entiende como: “Conjunto de los bienes y derechos propios adquiridos por cualquier título. Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica.”

Con relación al verbo rector, el sujeto activo debe provocar o fortalecer el error en el sujeto pasivo, para motivar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o de un tercero, es decir que, el sujeto pasivo, tendrá una disminución en su patrimonio o provocará aquella situación en una tercera persona.

Respecto al error que debe ser provocado o fortalecido, C. Finzi señala que: “El error representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial.”

La Estafa, según la RAE es el: “Delito consistente en provocar un perjuicio patrimonial a alguien mediante engaño y con ánimo de lucro.”

Valda J, señala que: “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes.”

El AS 815/2015-RRC-L de 6 de noviembre, citando al AS 237 de 4 de julio de 2006, señaló lo siguiente: “… que, en la Estafa, el propio sujeto pasivo realiza la consumación cuando por error, artificios o engaños, da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños o sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente, es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia falta de tipicidad…”.

Por su parte, el AS 531/2015-RRC-L de 13 de agosto expresa lo siguiente: “… la condición subjetiva; es decir, el dolo usado para obtener un beneficio económico indebido, usando engaños, artificios para provocar o fortalecer el error que inducen el acto de disposición. Engaño que debe tener la idoneidad relacionada con las condiciones personales del sujeto pasivo; los artificios en cambio, deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios, deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio; es decir, a perder el poder o parte del mismo sobre una cosa económicamente valorable.”

El mismo AS citando al AS 59 de 27 de enero de 2007, refiere que: “…de acuerdo a la doctrina penal el delito de Estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo – delincuente – realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que, con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de Estafa, la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas”.

IV.3. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada

Sobre la labor de subsunción Enrique Bacigalupo refiere “ La relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos del tipo penal de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga.”

Este Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia, se pronunció respecto a la labor de subsunción que deben cumplir las autoridades jurisdiccionales, señalando lo siguiente:

“Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.

En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.

En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.

Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.”

Asimismo, el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio establece, “…el juez o tribunal de la causa debe enmarcar la conducta del sujeto al tipo penal que se le imputa, pues resulta imperante establecer si la conducta desplegada por el agente cumple o no con los presupuestos contenidos en la norma; el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva.”

IV.4. Sobre el pronunciamiento ultra Apetita o extra petita.

El AS 116/2017-RRC de 20 de febrero, respecto a la actuación ultra petita, citando al AS 175 de 15 de mayo de 2006, expresa lo siguiente:

“Que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del CPP, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.

De donde se tiene que, los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados, que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que, se evidencie la violación de derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP”.

Por otra parte este Tribunal den justicia, expresó lo siguiente: “… por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios…”, criterio coincidente con el expresado en el AS 259/2017-RRC de 17 de abril.

En el mismo sentido, esta Sala Penal, señaló que:

“En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.

En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.

Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.

Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere que: “…la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”; criterio similar asumido en la SCP 597/2018-S3 de 26 de julio.

Finalmente, la Real Academia Española (RAE), refiere lo siguiente: “ne eat iudex ultra petita partium (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido); otras máximas jurisprudenciales de contenido similar, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium (el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes); iudex ex consciencia iudicare debet immo secundum allegata (el juez debe juzgar conforme a su conciencia ateniéndose a lo alegado) e iudex non potest pertransire, quod principaliter in iudicio proponitur (el juez no puede excederse de lo que principalmente se propone en el juicio).

Regla de la incongruencia positiva, cuando el fallo, cuantitativa o cualitativamente, concede más de lo solicitado. La jurisprudencia ha explicado el alcance de la expresión diferenciándolo de los otros dos representativos de las diferentes formas de incongruencia, esto es, ne eat iudex citra petita partium (incongruencia omisiva) y ne eat iudex extra petita partium (incongruencia por conceder cosa distinta de lo pedido). El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino ne eat iudex citra petita partium); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta.

IV.5. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 236/2007 de fecha 07 de marzo, fue pronunciado por la Sala Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse inobservancia y errónea aplicación de la Ley contenida, núm. 1) del Art. 370 del CPP; y la, transgresión del derecho a la defensa y debido proceso. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado debido a la equivocada apreciación en la convalidación del Delito de Instrumento Falsificado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito.”

IV.6. De la contradicción en concreto

El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado confirmó las contradicciones, inobservancia y errónea aplicación de la Ley, defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, agravio que fue denunciado en apelación restringida; ya que el Tribunal de alzada “no observó la dimensiones basada en una inadecuada labor vulneradora establecida en la segunda parte de ser correcta la individualización de los acusados dentro en el presente proceso y no haberse agraviado los derechos,…vulnerando la tercera parte del art. 6 del CPP, en la fundamentación fáctica intelectiva, el Juez de la causa realiza apreciaciones subjetivas respecto a la hora y narra hechos inexistentes, mismos que no se sustentan en prueba plena alguna.” (sic).

Sobre el particular, de los antecedentes procesales se advierte que, los recurrentes en apelación restringida denunciaron como agravio el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP inobservancia o errónea aplicación de la Ley, argumentando que la Sentencia apelada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 173 del CPP, el deber de revisar las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio oral, en relación a las pruebas MP-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-6, PD-7, vulnerando derechos y garantías constitucionales e insertar pruebas contrariamente, por lo que esta Sala Penal evidencia que en apelación restringida los recurrentes denuncian inobservancia o errónea valoración de la Ley adjetiva.

Respecto a lo denunciado, de errónea aplicación de la Ley, defecto establecido en el art. 370 inc. 1 del CPP, el Tribunal de alzada desarrolla de manera clara las diferencias entre inobservancia y errónea aplicación de la Ley; asimismo, señala que esta puede darse a la Ley Sustantiva como a la Ley adjetiva, como ocurre en la apelación restringida formulada (denuncian inobservancia de la Ley adjetiva respecto al art. 173 del CPP), citando como jurisprudencia el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto y 326/2012 de 12 de noviembre; por lo que concluyó lo siguiente:

Se tiene que el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de El Alto con su accionar no vulnero en ningún momento lo establecido en el Art. 370 numeral I del CPP porque claramente su fundamentación se encuentra descrito NO PROBADOS, no vulnerando en ningún momento el Juez A-Quo los Arts. en el título IV FUNDAMENTACION FACTICA-HECHOS PROBADOS Y 167, 169 y 209 del CPP, con relación al punto de impugnación debe dejarse establecida que en su eventualidad y oportunidad no presento incidente o excepción alguna, que llevan al tribunal en el razonamiento de la sentencia el iter lógico para asumir las convicciones de la subsunción de la conducta de los acusados a momento de emitirse la sentencia, siendo insuficiente el fundamento de la apelación, por lo que no corresponde dar curso a su pedido”. (sic)

Ahora bien, compulsados todos los antecedentes que cursan en esta Sala Penal, respecto a la denuncia de que, el Auto de Vista no da respuesta al agravio denunciado en apelación restringida, sobre inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, se evidencia que en apelación restringida los recurrentes denuncian inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva y en casación denuncian como motivo inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que, los recurrentes para que esta Sala Penal pueda dar curso a lo denunciado debieron denunciar que elementos de la sana critica (lógica, la psicología y la experiencia) fueron vulnerados por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas producidas en juicio oral, generando la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa con Agravación de Víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 a 346 Bis del CP, y que el Tribunal de alzada no hubiera ejercido la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, tal como lo señala el Auto Supremo 176/2013-RRC    de 24 de junio, situación que hubiera generado la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa con Agravación de Víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 a 346 Bis del CP.

Por lo expuesto, esta Sala Penal llega a la conclusión de que, el Tribunal de Alzada obró correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado; ya que, otorgó una respuesta, clara, precisa y fundamentada a la denuncia realizada en apelación restringida de inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, sobre la inobservancia del art. 173 del CPP, el deber de revisar las pruebas aportadas en el desarrollo del juicio oral; empero, los recurrentes al denunciar en casación la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, el presente recurso es incongruente, toda vez que reclaman que el Tribunal de alzada no da respuesta a algo que no fue reclamado en apelación restringida.

Ante ello, considerando que, analizados los aspectos esgrimidos por el recurrente y verificándose que el Auto de Vista es congruente entre lo denunciado en apelación restringida y lo resuelto, es que este Tribunal de Justicia advierte que no existe contradicción alguna con el precedente contradictorio invocado Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo; además, de que no existiría vulneración alguna del art. 6 del CPP; por lo cual, el recurso de casación deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Simón Calle Calle, Remigio Calle Silva y Remigio Cortes Barradas, de fs. 939 a 943 vta.; con costas.

El Magistrado Edwin Aguayo Arando emite voto concurrente en relación al acápite IV.6 del presente fallo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Simon Calle Calle
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2024AS/1134/2023-RRCFuente oficial