Volver a sentencias
TSJ

AS/1134/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1134/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 135/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 909 a 914, Gonzalo Machaca Mamani, impugna el Auto de Vista 124/2022 de 17 de noviembre, de fs. 906 a 907 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 106/2022 de 5 de mayo (fs. 770 a 778 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gonzalo Machaca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gonzalo Machaca Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 796 a 799 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 124/2022 de 17 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado por estar fuera de plazo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes y haciendo mención al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, advierte la afectación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto de Vista impugnado habría violado los arts. 124, 407, 409, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que en apelación restringida se expuso fundadamente dentro del marco del art. 370 del CPP, aspectos que devienen en el desconocimiento por parte de los Vocales, ya que no resolvieron la referida apelación para determinar si los puntos denunciados tienen o no mérito, simplemente emitieron una resolución carente de motivación y que ni siquiera cuenta con la firma del funcionario designado como Secretario, por lo que se evidencia que fue realizada de manera improvisada y arbitraria e incumpliendo la doctrina de los Autos Supremos 261/2014 de 24 de junio, 130 de 11 de marzo de 2021, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, referidas a la motivación de las resoluciones. El Auto de Vista impugnado no cuenta con una motivación coherente, congruente y lógica, dejando en total estado de indefensión, que ni siquiera cuenta con la firma del Secretario designado, vulnerando los arts. 5 del CPP y 8 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de hacer una remembranza de distintos fallos de la Corte Inter Americana de Derechos Humanos, la parte recurrente sostiene que: “En el contexto se tiene que el caso de autos se ha utulizado el recurso y a causa del mal patrocinio quien esta sufriendo las consecuencias es un ser humano, por lo cual solicita la aplicación mas favorable la cual es ser oído en segunda instancia (…) Por lo cual es necesario que se observe las reglas constitucionales de impugnación de decisiones como las convencionales y el por actione para ingresar dentro de esta Impugnación” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de marzo de 2024 (fs. 908), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, acorde al primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia la afectación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Auto de Vista impugnado viola los arts. 124, 407, 409, 411 y 413 del CPP, ya que en apelación restringida se expuso fundadamente dentro del marco del art. 370 del CPP, aspectos que devienen del desconocimiento por parte de los Vocales, ya que no resolvieron la referida apelación para determinar si los puntos denunciados tenían o no mérito, si merecieron consideración o no, simplemente emitieron una resolución carente de motivación y que ni siquiera cuenta con la firma del funcionario designado como Secretario, por lo que se evidencia que fue realizada de manera improvisada y arbitraria e incumpliendo la doctrina de los Autos Supremos 261/2014 de 24 de junio, 130 de 11 de marzo de 2021, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, referidas a la motivación de las resoluciones, que en el presente caso el Auto de Vista impugnado no cuenta con una motivación coherente, congruente y lógica, dejando en indefensión vulnerando los arts. 5 del CPP y 8 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ese contexto, este Tribunal advierte que el recurrente incumple con la carga argumentativa de casación a los fines de establecer el hecho generador del recurso, entendiendo que la apelación restringida fue declara inadmisible por estar fuera de plazo para su presentación y el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido carente de motivación y que faltaría la firma del Secretario, situaciones adversas que no cuentan con una congruencia a los fines de poder ingresar a verificar el fondo de lo pretendido, considerando que además se efectúa una simple cita de los Autos Supremos 261/2014 de 24 de junio, 130 de 11 de marzo de 2021, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, que acorde al recurso planteado estarían referidos a que los Tribunales deben emitir resoluciones debidamente motivadas, cuando en el presente caso no se ingresó al fondo de la apelación restringida; en ese sentido, el argumento central debió estar plasmado a refutar sobre el plazo de presentación y no dilucidar argumentos de fondo por el cual considera una Resolución carente de motivación; por lo que, no resulta viable ingresar al fondo de la problemática de casación planteada ante lo manifestado supra.

Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, considerando lo argumentado precedentemente, pues si bien el recurrente advierte la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, plasmado en una posible indefensión con la emisión del fallo; empero, el hecho generador no se encuentra referido al plazo de presentación de la apelación restringida, para que con esos insumos este Tribunal ingrese a verificar lo que la parte pretende; sin embargo, ello representaría que esta Sala Penal ingrese de oficio a verificar lo pretendido, situación que no resulta posible.

Por lo que, en definitiva ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Machaca Mamani, de fs. 909 a 914.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gonzalo Machaca Mamani
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1134/2024-RAFuente oficial