Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1135/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 25/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Parte imputada : Gerardo Céspedes Vélez
Delito : Prevaricato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales de 21 de septiembre, 20 de noviembre y 24 de noviembre -todos- del 2020, Gerardo Céspedes Vélez, Elizabeth Yi Cha Jae Hyang, representando a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) y el Ministerio Público, promovieron recurso de casación contra el Auto de Vista 23 de 28 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y aquella entidad académica contra Gerardo Céspedes Vélez por el delito de Prevaricato previsto y sancionado por art. 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 32 de 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Gerardo Céspedes Vélez, autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’, más pago de costas y reparación civil del daño, averiguables en fase de ejecución.
Contra el mencionado Fallo, Gerardo Céspedes Vélez, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23 de 28 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad y procedencia, anulando la Sentencia 32 y disponiendo juicio de reenvío, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
Del recurso de casación de la UAGRM, denuncia que el Tribunal de apelación, en referencia a las consideraciones sobre la dimensión del término manifiestamente dentro del contexto del tipo penal acusado y los alcances del art. 47 de la Ley 1178, falló “sobre aspectos ajenos al sentido y entendimiento planteado por el recurrente” (sic). Explica que, la redacción del tipo penal prevaricato no exige la producción de un resultado, sino se trata de una figura de consumación inmediata.
Lo cuestionado sobre la presencia de dolo en la Sentencia, fueron en perspectiva de la entidad recurrente, sin tener presente la existencia objetiva de la acción ilícita, demostrada a través de:
[el] “conocimiento…que tenía el procesado al dictar la sentencia base de la acción penal que se trataba de contratos administrativos con sujetos de derecho público y privado” (sic);
“el aspecto del querer…pese haber sido advertido la contrariedad de la ley oportunamente por las partes y aseverada por los testigos” (sic); y,
“el aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor justicia…ante un escenario normativo claro por las clausulas enunciadas en los mismos contratos en cuestión y los fallos jerárquicos correspondientes” (sic).
En tal sentido, la UAGRM, expresa que los de alzada no podían atender los reclamos del en ese momento apelante, toda vez que, conllevaría de por medio revalorizar prueba, asumiendo que fuera indebidamente valorada, y con ello atender un agravio que no fue planteado por las partes, ya que “el recurrente no ha planteado la valoración defectuosa de la prueba en su apelación restringida” (sic)
Agrega que los puntos vinculados a la presencia del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, centrados en “no desglosar el contenido de la norma quebrantada establecida en el art. 47 de la Ley 1178” (sic), que en vistas del Tribunal de apelación resultaría vulneración al principio de seguridad jurídica y el debido proceso, resultan en argumentos intrascendentes, “al tratarse de compilado normativo que componen la legislación normativa de acuerdo a la materia, competencia y jurisdicción” (sic)
Con tales argumentos la entidad recurrente plantea que el Auto de Vista 23, contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, por cuanto sin ajustarse a los reclamos vertidos por las partes analizó los mismos de forma extra petita.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se case el Auto de Vista y se mantenga subsistente la Sentencia.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 524/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo de los motivos planteados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 32 de 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia y Sustancias Controladas Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Gerardo Céspedes Vélez, autor y culpable de la comisión del delito de Prevaricato, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’, más pago de costas y reparación civil del daño, averiguables en fase de ejecución, con base a los siguientes argumentos:
El imputado en su condición de Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital, dictó una Sentencia en primera instancia manifiestamente contraria a la Ley dentro del proceso ordinario de hecho de resolución de contrato de obra por incumplimiento y cumplimiento de pago de reajuste, daños y perjuicios, lucro cesante y otros seguido por la empresa unipersonal Aguarague en contra de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, quebrantando lo previsto en la Ley 1178, Decretos Supremos 23318-A de 3 de noviembre de 2011, 26237 de 29 de junio de 2001, 27328 de 31 de enero de 2004; 29603 de 11 de junio de 2008 y de forma indirecta el art. 740 del Código Civil (CC).
II.2. Recurso de apelación restringida
Notificado con la Sentencia, el imputado interpone recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Refiere que se debió aplicar lo previsto en el art. 11 del CP.
La Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación dela Ley sustantiva, con relación al art. 173 del CP, siendo que el hecho no surtió ningún efecto jurídico.
El Tribunal de Sentencia al momento de emitir su resolución incurrió en la incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
Inconstitucionalidad de la Sentencia.
Existiría defectos absolutos en la sustanciación de la Sentencia al evidenciarse la vulneración de su derecho a la defensa.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso, emitió el fallo declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto y dispuso anular la Sentencia a efectos de que se realice un juicio de reenvío por otro tribunal, bajo el siguiente detalle:
Con relación a la aplicación del art. 11 del CP, señala que el tipo penal de Prevaricato no puede quedar anulado por esta norma, debido a que el incumplimiento de una conducta prevista en la norma no puede ser exenta de responsabilidad, si el hecho se configuró a algún tipo penal.
Respecto de la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva, señala que en la sentencia existe falta de desglose de la norma y falta de explicación suficiente del contenido de la Sentencia que se tacha de prevaricador, impiden al acusado de conocer los motivos por los cuales se le condena, lo que implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso.
Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, se advertiría que el Tribunal de instancia hubiera añadido hechos no contemplados en la acusación fiscal, situación que vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad que tiene al acusado, dado que tanto las pruebas de descargo como los fundamentos de la defensa, se centraron en desacreditar o desvirtuar los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público , no pudiendo por ende presentar sus descargos y fundamentos de defensa con relación a las normas presuntamente quebrantadas que directamente aparecen en la Sentencia recurrida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observa la denuncia de que Auto de Vista hubiera incurrido en contradicción del precedente invocado porque dicha instancia hubiera pronunciado extra petita, motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo respecto de la supuesta contradicción con el precedente invocado.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
Del recurso de casación de la UAGRM, denuncia que el Tribunal de apelación, en referencia a las consideraciones sobre la dimensión del término manifiestamente dentro del contexto del tipo penal acusado y los alcances del art. 47 de la Ley 1178, falló “sobre aspectos ajenos al sentido y entendimiento planteado por el recurrente” (sic). Explica que, la redacción del tipo penal prevaricato no exige la producción de un resultado, sino se trata de una figura de consumación inmediata.
Lo cuestionado sobre la presencia de dolo en la Sentencia, fueron en perspectiva de la entidad recurrente, sin tener presente la existencia objetiva de la acción ilícita, demostrada a través de:
[el] “conocimiento…que tenía el procesado al dictar la sentencia base de la acción penal que se trataba de contratos administrativos con sujetos de derecho público y privado” (sic);
“el aspecto del querer…pese haber sido advertido la contrariedad de la ley oportunamente por las partes y aseverada por los testigos” (sic); y,
“el aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor justicia…ante un escenario normativo claro por las clausulas enunciadas en los mismos contratos en cuestión y los fallos jerárquicos correspondientes” (sic).
En tal sentido, la UAGRM, expresa que los de alzada no podían atender los reclamos del en ese momento apelante, toda vez que, conllevaría de por medio revalorizar prueba, asumiendo que fuera indebidamente valorada, y con ello atender un agravio que no fue planteado por las partes, ya que “el recurrente no ha planteado la valoración defectuosa de la prueba en su apelación restringida” (sic)
Agrega que los puntos vinculados a la presencia del defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, centrados en “no desglosar el contenido de la norma quebrantada establecida en el art. 47 de la Ley 1178” (sic), que en vistas del Tribunal de apelación resultaría vulneración al principio de seguridad jurídica y el debido proceso, resultan en argumentos intrascendentes, “al tratarse de compilado normativo que componen la legislación normativa de acuerdo a la materia, competencia y jurisdicción” (sic)
Por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado hace referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero:
“El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.
De la doctrina legal observada se advierte que evidentemente se trata de la misma temática procesal que la denunciada, en este caso la aplicación del principio de congruencia ante un pronunciamiento extra petita; por lo que, corresponde verificar si el Auto de Vista en su análisis hubiera inobservado la aplicación del precedente invocado.
Analizados los antecedentes de la causa, específicamente el contenido del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, se observa que denuncia: 1) Que se debió aplicar lo previsto en el art. 11 del CP; 2) La Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación dela Ley sustantiva, con relación al art. 173 del CP, siendo que el hecho no surtió ningún efecto jurídico; 3) El Tribunal de Sentencia al momento de emitir su resolución incurrió en la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; 4) Inconstitucionalidad de la Sentencia; y 5) Existiría defectos absolutos en la sustanciación de la Sentencia al evidenciarse la vulneración de su derecho a la defensa.
En este caso, se observa que los motivos por los cuales se dejó sin efecto el Auto de Vista fueron el de la existencia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la incongruencia; en consecuencia, se verifica que la apelación de manera puntual observa la existencia de dichos defectos comprendidos en el art. 370 inc. 1) y 11) del CPP; pues si bien, en la parte final de la denuncia de la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva cual si se hubiera analizado el art. 370 inc. 5) del CPP, este se advierte que se trata de un lapsus, siendo que todo el desarrollo argumentativo respecto de esta denuncia emerge de la aplicación de la Ley sustantiva, relativa a la aplicación del art. 173 del CP; por lo que, el Tribunal de alzada no incurriría en una resolución extra petita siendo que la fundamentación se basa conforme los argumentos denunciados, así se desprende de la verificación del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista denunciado, al determinar anular la Sentencia porque respecto de la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) el CPP, con relación al delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP, el Auto de Vista fue preciso en señalar que en la sentencia existe falta de desglose de la norma y falta de explicación suficiente del contenido de la sentencia que se tacha de prevaricador, lo cual impediría al acusado de conocer los motivos por los cuales se le condena, lo que implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica y por ende del derecho al debido proceso.
Así también con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP, se advertiría que el Tribunal de instancia hubiera añadido hechos no contemplados en la acusación fiscal, situación que vulneraría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad que tiene al acusado, dado que tanto las pruebas de descargo como los fundamentos de la defensa, se centraron en desacreditar o desvirtuar los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público, no pudiendo por ende presentar sus descargos y fundamentos de defensa con relación a las normas presuntamente quebrantadas que directamente aparecen en la Sentencia recurrida; por esas puntualizaciones, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio, debido a que en dicha resolución no se advierte que se haya emitido una resolución más allá de lo pedido.
En consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción con el precedente invocado teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado con base a los arts. 124 y 398 del CPP, emite una resolución fundada acorde a los datos del proceso; correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Yi Cha Jae Hyang, representando a la ‘Universidad Autónoma Gabriel René Moreno’ (UAGRM).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal