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TSJ

AS/1135/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Nulidad de contrato trasuntado en escritura pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1135/2024

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Expediente: PT-20-24-S

Partes: Aydee Miriam Baldiviezo Martínez c/ Carmen Rosa, Patricia, Freddy Fernando, Lourdes, Elizabeth Mery, Dely Marina todos Baldiviezo Martínez, Eddy Jhovany Alvino Mendoza, Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Carolina Chanel Valencia Baldiviezo.

Proceso: Nulidad de contrato trasuntado en escritura pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 513, interpuesto por Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, contra el Auto de Vista N° 85/2024, de 03 de junio, cursante de fs. 482 a 499 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato trasuntado en escritura pública, instaurado por Aydee Miriam Baldiviezo Martínez contra Carmen Rosa, Patricia, Freddy Fernando, Lourdes, Elizabeth Mery, Dely Marina todos Baldiviezo Martínez, Eddy Jhovany Alvino Mendoza y Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, el Auto de concesión de 17 de julio de 2024, cursante a fs. 519 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 851/2024-RA, de 08 de agosto de 2024, de fs. 530 a 531 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 17 a 22 vta., subsanado a fs. 28 y vta., Aydee Miriam Baldiviezo Martínez, inició proceso ordinario nulidad de contrato trasuntado en escritura pública contra Carmen Rosa, Patricia, Freddy Fernando, Lourdes, Elizabeth Mery todos Baldiviezo Martínez, Eddy Jhovany Alvino Mendoza y Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, quienes una vez citados, Elizabeth Mery, Freddy Fernando Baldiviezo Martínez, mediante escrito de fs. 41 a 46 vta., respondieron negativamente a la demanda, de igual forma Lourdes Baldiviezo Martínez, por memorial cursante de fs. 70 a 71 vta., respondió la demanda, igualmente Eddy Jhovany Alvino Mendoza, por literales de fs. 94 a 99, replicó negativamente a la demanda, mediante Auto de 10 de febrero de 2016, de fs. 104 a 105 vta., se incorpora como litisconsorcio necesario al proceso a Silvio Baldiviezo Claros, Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, Carmen Rosa Baldiviezo Martínez, Patricia Baldiviezo Martínez, Dely Marina Baldiviezo Martínez y los posibles herederos de los mismos u otras personas que tuvieran interés en el bien objeto del litigio, quienes una vez notificados, Silvio Baldiviezo Claros y Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, por memorial de fs. 155 a 157, se allanaron a la demanda; del mismo modo Rodrigo Fernando Valencia Baldiviezo por escrito saliente de fs. 224 a 226, se adhiere a la demanda. Asimismo, por Auto de 08 de marzo de 2017, obrante a fs. 226 vta., se declara rebeldes a Patricia, Carmen Rosa, Dely Marina, todos Baldiviezo Martínez y Marco Antonio, Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, así se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 036/2017, de 16 de octubre, cursante de fs. 302 a 311 vta., en la que el Juez de Público Civil y Comercial 1º del municipio de Uyuni, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 418/2014, de 18 de julio, sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Ferroviaria Nº 11 (título Nº 65) de 327.26 m2 en todas sus partes en mérito a no haber demostrado los presupuestos para establecer la nulidad de la escritura pública referida, en consecuencia, se mantuvo subsistente y con valor legal el testimonio de Escritura Pública Nº 418/2014 y el registro respectivo en la oficina de Derechos Reales de esta ciudad de Uyuni, pudiendo las partes accionar lo que en derecho corresponda, misma sea con costos y costas procesales a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Aydee Miriam Baldiviezo Martínez, mediante memorial cursante de fs. 318 a 321, igualmente impugnaron dicho fallo, Carmen Rosa y Patricia Baldiviezo Martínez, Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera, en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo por escrito de fs. 416 a 425 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita Auto de Vista N.º 85/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 482 a 499 vta., que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la demandante y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 036/2017, de 16 de octubre, cursante de fs. 302 a 311 vta., de obrados, con los siguientes fundamentos:

- Con relación a la apelación presentada por Aydee Miriam Baldiviezo Martínez, señalo:

En cuanto a que se habría infringido el debido proceso, adujó que la recurrente no efectuó denuncia de agravios que versen sobre la Sentencia apelada, no considerando que las partes tienen todas las acciones y recursos para defender sus derechos.

Respecto a la ausencia de motivación, manifestó que la apelante no señaló la expresión de agravios en la emisión de la Sentencia apelada, efectuando un comentario subjetivo, no expresando de qué manera y que medios estarían incumpliendo.

Referente a la observación de medios probatorios, determinó que la Sentencia recurrida, describió la prueba presentada, existiendo motivación en la prueba.

Con relación a la incongruencia, adujó que no se precisa el agravio que denuncia, cual la lesión cometida en la Sentencia que impugna, no citando el precepto legal que se estaría violando.

En cuanto a una motivación confusa, refirió que la Sentencia apelada cuenta con una debida fundamentación y motivación coherente en la forma que el Juez dispuso.

- Respecto a la apelación presentada por Carmen Rosa, Patricia ambas Baldiviezo Martínez, Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, determinó:

Referente a la incongruencia externa que, para dar curso a la pretensión de nulidad, se debe estar conforme a las reglas del art. 549 del Código Civil, no cumpliendo con los requisitos o vicios para declarar la nulidad, el documento cursante de fs. 1 a 3.

En cuanto a la pretensión de los litisconsortes que habría sido ignorada durante el proceso, determinó que extraña que los recurrentes cuestionen la necesidad de listisconsorcio, ya sea activo o pasivo, debiendo haber sido observadas en la secuencia procesal debida y no ir convalidando lo actuado, no cumpliendo con el art. 62 num. 1 del Código Procesal Civil, que prevé que es deber de las partes proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe.

Con relación, a la incorrecta aplicación de los arts. 361 y 366 del Adjetivo Civil, transgresión del debido proceso y a la defensa, señaló que los apelantes tuvieron la oportunidad de efectuar sus reclamos en la audiencia preliminar, al no hacerlo denoto negligencia en su actuar, no habiendo presupuestos que viabilicen la declaratoria de nulidad de la Sentencia impugnada.

Respecto, a la errónea interpretación del contrato de 03 de mayo de 1963, inserto en la Escritura Publica Nº 22/1963, en relación al anticipo de legitima, adujó que los recurrentes no señalan con argumentos jurídicos, la forma o como se debe valorar el contrato en cuestión, así como, precisar si el error de la valoración probatoria fue de hecho o de derecho, cuál sus elementos, siendo confusa su exposición.

Respecto a la incongruencia sobre la eficacia del documento de 29 de enero de 2003, señaló que los impugnantes no precisan cual el agravio que denuncian, la lesión, ni explican porque lo consideran infringido con argumentos razonados, limitándose a vertir consideraciones subjetivas sobre el anticipo de legitima, no tomando en cuenta que el proceso versa sobre la nulidad de escritura pública y si la misma cumple con todas las formalidades de ley.

En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, refirió que la Escritura Publica Nº 22/1963, en ninguna de sus cláusulas señala el anticipo de legitima siendo otras las características.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, según memorial de fs. 507 a 513, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Gregorio Ronald Saavedra Antequera en representación de Carolina Chanel Valencia Baldiviezo, se observa que de dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:

1. El Auto de Vista recurrido vulneró los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 213 del Código Procesal Civil, relacionados al debido proceso en su componente incongruencia omisiva, toda vez, que el origen del presente litigio es la minuta de 03 de mayo de 1963, por el cual se constituyó un anticipo de legitima, confirmado mediante reconocimiento de derecho propietario de 29 de enero de 2003, cursante de fs. 6 a 7, el cual otorgó la propiedad del inmueble en cuestión a los siete hermanos, en calidad de anticipo de legitima, con lo que se debió declarar la nulidad del documento de 28 de junio de 2014; aducen que los Vocales incurren en omisión de pronunciamiento del agravio expuesto.

2. Transgresión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y arts. 106 a 108 del Código Procesal Civil, vinculados al debido proceso y derecho a la defensa, por la resolución impugnada por falta de fundamentación y motivación, debido a que no se otorgó la oportunidad de defenderse a los recurrentes en igualdad de condiciones, con relación a las partes primigenias, no resolviéndose las pretensiones propuestas en audiencia preliminar y en la Sentencia, afectando su derecho de propiedad; refieren que no se dio a conocer las razones por las que se declaró improbada la demanda y porqué se desestimó la prueba que cursa de fs. 6 a 7 que demuestra la propiedad del predio de litis de los siete hermanos por anticipo de legitima.

3. Vulneración al debido proceso y el art. 1059 del Código Civil, por las autoridades judiciales, al no considerar que el contrato fue suscrito el año 1963, cuando los tres beneficiarios eran menores de edad, razón que impulso a los padres a beneficiarlos con la propiedad del inmueble en cuestión, no analizando que el dinero con el que se adquirió el predio es parte del patrimonio de los progenitores, lo que evidencia que la intención de los padres era otorgar un anticipo de legitima y no una adquisición pura y simple, siendo esa disposición de patrimonio de los padres, de proporción superior de lo permitido, lo que afecta la legitima de los cuatro hermanos.

4. Violación del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva por las autoridades judiciales, puesto que no se realizó un contraste entre el documento de fs. 6 a 7 de 2003 y los documentos de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 para establecer si estamos frente a un anticipo de legítima o no y si dicho derecho es extensible a los siete hijos.

5. Errónea aplicación de los arts. 3 y 549 num. 2 del Código Civil, por el Auto de Vista recurrido, incurriendo en incongruencia omisiva, al señalar que la Escritura Publica Nº 22/1963, fue valorada por el Juez de instancia conforme al derecho y debido proceso, no emitiendo criterio jurídico, no teniendo respuesta a la apelación restringida.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule Auto de Vista recurrido, ordenando al Ad quem responda de forma fundamentada y motivada todos los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto.

De la contestación al recurso de casación.

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental –Couture- llama ´la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

III.2. Respecto de la congruencia de las resoluciones.

Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Datos del proceso

Demandante
Aydee Miriam Baldiviezo Martínez
Demandado
Carmen Rosa, Patricia, Freddy Fernando, Lourdes, Elizabeth Mery, Dely Marina todos Baldiviezo Martínez, Eddy Jhovany Alvino Mendoza, Hermenegilda Martínez Arias de Baldiviezo, Marco Antonio Valencia Baldiviezo y Carolina Chanel Valencia Baldiviezo
Proceso
Nulidad de contrato trasuntado en escritura pública
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2024AS/1135/2024Fuente oficial