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TSJ

AS/1135/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1135/2024-RA

Sucre, 04 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 36/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 1058 a 1080 vta., Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101 de 20 de octubre de 2023 de fs. 1034 a 1040 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolas Carvajal Carvajal , absuelto por la comisión de los delitos de Estafa , previstos y sancionados por los arts. 335 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 295.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015(fs. 411 a 414 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada, anoticiado del recurso el acusador particular presento recurso de casación de fs.433 a 455, mereciendo respuesta por el Auto Supremo 302/2016-RR de 21 de abril, declarando fundado su recurso y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ante ello se emite el Auto de Vista 72 de 30 de noviembre de 2016 de fs. 487 a 496, que declara improcedente su recurso, a ello el acusador particular presenta recursos de casación de fs. 518 a 536 y 563 a 581, resueltos por el Auto Supremo 777/2017-RRC de 5 de octubre, declarando fundado y disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista, ante ello la sala penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emite el Auto de Vista 20 de 6 de abril de 2018, declarando procedente el recurso disponiendo la anulación dela Sentencia 36/2015 de 15 de di diciembre, ante ello el imputado Nicolás Carvajal Carvajal presenta recurso de casación de fs. 747 a 755, resuelto por el Auto Supremo 261/2019-RRC de 25 de abril, que declaro fundado el recurso disponiendo dejar sin el efecto el Auto de Vista impugnado, ante ello se emite el Auto de Vista 14 de 11 de enero de 2021, declarando procedente el recurso presentado por el acusador articular anulando sentencia 36 de 15 de diciembre de 2014, ante ello el imputado plantea recurso de casación de fs. 978 a 984, siendo resuelto por el Auto Supremo 599/2022-RRC de 23 de junio, que declaro fundado el recurso disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 14 de 11 de enero, ante ello la sala penal primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz emitió el nuevo Auto de Vista 101 de 20 de octubre de 2023 que declara improcedente el recurso planteado por Vladimir Hugo Carvajal Aliaga en contra de la sentencia absolutoria de fs. 373 a 377 vta., pronunciada por la Juez de Sentencia Penal Tercero de la capital del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

A manera de antecedentes el recurrente refiere que en el presente caso data de la gestión 2013 donde denuncio a Nicolás Carvajal Carvajal por el delito establecido en el art. 335 del CP por la comisión del delito de Estafa ya que por la amistad y confianza se otorgó a favor del imputado la suma de Sus 112 dólares americanos para la conformación de una Sociedad Accidental con la finalidad de ampliar la producción y comercialización de muebles en los diferentes departamentos ya que el mismo es propietario de la empresa CARVAJAL MUEBLES Y DECORACIONES, una vez entregado la suma de dinero el imputado puso pretextos para no suscribir los documentos de la sociedad accidental.

Ahora El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación , ya que omitieron verificar respecto a la denuncia sobre la Sentencia que fue leída fuera de plazo, además de los defectos establecidos en el art. 370 nums 1) y 5) respecto al art. 173 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomo en cuenta las pruebas producidas advirtiendo que en la Sentencia omitieron otorgar valor a cada una de las pruebas y ante ello el tribunal de alzada omitió realizar el control de logicidad aspecto que contraviene la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados.

Con relación a la temática abordada invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006; de igual cita los Autos de Vista 97/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y 112 de 6 de junio de 2004 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 28 de noviembre de 2023 (Fs.1034 a1040); interponiendo su recurso de casación el 2 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; tomando en cuenta que las vacaciones judiciales en dicho distrito fueron del 5 al 29 de diciembre y el 1 de enero de 2024, constituyo feriado por año nuevo, cumpliendo con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente realiza una exposición de agravios referentes a que el Auto de vista a más de haber revalorizado las pruebas, omitió brindar respuesta a su recurso de apelación restringida y que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva; que, en el presente caso, se convalidó la sentencia, sin una fundamentación adecuada, a criterio de la acusación particular le dejó en total indefensión.

La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, y la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, dado que ninguna de esas eventualidades se halla en el memorial presentado; es más, las consideraciones vertidas no dejan de ser apuntes referencialmente vagos sobre el descontento con el resultado del Auto de Vista, incluso tornándose incomprensible el recurso motivos de autos ; ya que, presenta una accidentada correlación de ideas desordenadas, falencias que se puede evidenciar en la de impresión del recurso, a fs. 1058 vta., termina la plana con Dr. William y la plana que le correspondería seguir empezando con Torrez Tordoya recién aparece a Fs.1064 lo que impide concebir lo que en líneas generales quiso expresar.

Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos 37 de 27 de enero 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio del recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vladimir Hugo Pareja Aliaga , cursante de fs. 1058 a 1080 de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Demandado
Nicolás Carvajal Carvajal
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/1135/2024-RAFuente oficial