Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1137
Sucre, 09 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisca PROCESO: Social.
PARTES: Félix Ovando Ríos y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B."
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1147-1150, interpuesto por Gonzalo Torres Rosales, en su condición de Distrital Comercial Sud a.i., en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista No. 317 de 29 de septiembre de 2004 (fs. 1140-1141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que siguen Félix Ovando Ríos y otros contra la empresa recurrente, el dictamen fiscal de fs. 1156-1157, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 96/04 el 23 de abril de 2004 (fs. 975-983), declarando probada la demanda de fs. 463-474 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 590, con costas, ordenando que la entidad demandada pague a favor de los (65) demandantes, cuya nómina y montos están insertados en la liquidación que asciende a un total de Bs. 2.623.272,17.-
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada de fs. 1125-1128, por auto de vista No. 317 de 29 de septiembre de 2004 (fs. 1140-1141), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 975-983. Luego, a solicitud de la entidad demandada, por auto No. 320 de 6 de octubre de 2004 (fs. 1144), se rechazó la complementación y enmienda.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1147-1150, planteado por el representante de la entidad demandada Y.P.F.B., amparado en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civil, impetrando de manera incongruente se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, incompetente la acción social o se anule obrados hasta el vicio más antiguo, a inicios de demanda.
CONSIDERANDO II: Que, revisado el recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis acusa que el auto de vista vulneró el art. 213 II de la citada norma legal, al negar el examen del recurso de apelación, como el art. 33 de la C.P.E., porque no existe ley que determine expresamente la retroactividad; que el vínculo con los demandantes fue de carácter administrativo y no laboral, al tratarse de administrativos no corresponde la tutela laboral; que el auto de vista incurre en error al afirmar que la carga de la prueba corresponde al empleador, siendo así que según el contrato de trabajo YPFB no es empleador, porque según los "contratos internos de prestación de servicios" su finalidad era la "transición a un emprendimiento", del que los hoy demandantes son propietarios de REFISUR S.A., sin ningún aporte económico propio; pero que ahora reclaman indebidamente reintegros. Además puntualiza que los contratos en la cláusula 4ta y algunos en la 2da se acordó que, "se rige por la Ley 2027 y no se reconoce ningún beneficio social, menos antigüedad" y que dicha ley estaba en vigencia a la fecha de suscripción; que YPFB canceló los finiquitos a los demandantes el año 1999 y, posterior a esa relación, se suscribió contratos interinos por la transición del emprendimiento, sin merecer adecuada valoración de la prueba aportada al proceso. Finalmente, acusa violación de derechos constitucionales en apoyo del art. 16 II de la C.P.E., porque en primera instancia se habría negado la recepción de confesión provocada, que existe negación de justicia, falta de debido proceso y otras infracciones.
2) En la forma, al amparo del art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civil, aduce que el auto de vista no se pronunció sobre los reclamos, entre ellos la declaración de incompetencia de la juez a inicios de la demanda y que el juicio se siguió con una juez que se encuentra suspendida y posteriormente cesada en sus funciones por proceso administrativo, al punto que fue otra juez la que concluyó con la sentencia, por esa razón acusa de nulo en gran parte el proceso de primera instancia; por lo que solicita la anulación hasta el vicio más antiguo (sin precisar hasta que estado, simplemente que se anule a inicios de la demanda); así también expresa que al tratarse de una empresa estatal, no existió intervención del Ministerio Público.
CONSIDERANDO III: Que así planteado el recurso, del examen y compulsa de antecedentes, se colige lo siguiente:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, en el marco de lo denunciado, de la revisión del proceso se evidencia que los fundamentos del recurso en sí, constituyen una reiteración a la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por los de instancia, sin constatar la negación del examen del recurso de apelación ni los reclamos planteados por la empresa demandada; al contrario, el auto de vista cumple los requisitos de pertinencia, congruencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.
En la especie, de antecedentes y la prueba aportada al proceso se establece:
1) Que existió relación laboral entre los actores y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); ante esta situación, los demandantes se encuentran dentro la protección laboral que imponen los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; precisamente porque los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
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