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TSJ

AS/1137/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Ordinario anulabilidad de documentos y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1137/2018-RA

Sucre: 20 de noviembre de 2018

Expediente: CH-76-18-S

Partes: Guadalupe Pallares Espada y otro. c/ Roxana Saavedra Pallares y otros.

Proceso: Ordinario anulabilidad de documentos y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1167 a 1168 vta., y de fs. 1171 a 1173 vta., el primero interpuesto por Roxana Saavedra Pallares por sí y en representación de Yenny Reisa, Maikon Remmy, José Luis y Ariel Avelino todos de apellido Saavedra Pallares asimismo por Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares, y el segundo por Guadalupe Pallares Espada ambos contra el Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de anulabilidad de documentos y otros, seguido por Guadalupe Pallares Espada y otro contra Roxana Saavedra Pallares y otros, el Auto de concesión de fs. 1176 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base al memorial de demanda de fs. 59 a 62, subsanado de fs. 66 a 70, se inició proceso de anulabilidad de documentos y nulidad de contrato de venta; acción que fue dirigida contra Roxana Saavedra Pallares y otros, quienes una vez notificados contestan de forma negativa interponen excepciones y demandan reconvencional de entrega de bien inmueble por memoriales de fs. 94 a 95, aclaración de fs. 160 a 161, de fs. 114 a 115; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 36/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 1068 a 1075 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Sucre declara IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documentos y otros, IMPROBADA la excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción, PROBADAS la excepción perentoria de falta de acción y derecho deducida por la demandante, PROBADA la excepción perentoria de prescripción e IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Guadalupe Pallares Espada, mediante memorial de fs. 1084 a 1086 vta; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva confirma la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por memoriales fs. 1167 a 1168 vta., y de fs. 1171 a 1173 vta., el primero interpuesto por Roxana Saavedra Pallares por sí y en representación de Yenny Reisa, Maikon Remmy, José Luis y Ariel Avelino todos de apellido Saavedra Pallares asimismo por Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares, y el segundo por Guadalupe Pallares Espada; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

A) Del recurso de casación interpuesto por Guadalupe Pallares Espada, de fs. 1171 a 1173 vta.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario anulabilidad de documentos y nulidad de contrato de venta con acción reconvencional de entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que Guadalupe Pallares Espada, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificado con la resolución impugnada el 10 de octubre de 2018 (fs. 1166), y presentó su recurso de casación de fs. 1171 a 1173 vta., el 24 de octubre de 2018 según timbre electrónico de fs. 1171; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, al haber apelado contra la sentencia y siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia, que confirma la Sentencia, además de ser parte demandante dentro del presente proceso, tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 1171 a 1173 vta., interpuesto por Guadalupe Pallares Espada, se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:

a) Acusa que le Tribunal se segunda instancia no tomo en cuenta que, tanto su hermano y su persona descubrieron el dolo en el que se incurrió en el caso de Autos, tras el fallecimiento de su madre Pascuala Espada Vda. de Pallares, habiendo intervenido por primera vez en fecha 14 de abril de 2011, en el juicio que había estado sustentando la referida en vida, contra Isidora Pallares Espada y otros como emergencia de la falsificación de documentos, apersonándose y planteando recurso de apelación, por lo que haciendo el computo pertinente a partir de ese entonces al día en que se planteó la demanda presente se concluye que, no han trascurrido los cinco años previstos por el parágrafo I del art. 556 del CC., encontrándose vulnerado dicho precepto.

b) Señala que; sobradamente acredito el hecho de haberse impugnado y atacado la Sentencia, respecto a la excepción de prescripción que fue declarada probada por la misma y que fue plateada por el contrario como así también por el defensor. Impugnación que fue hecha en los términos expuesto del punto 01), inc. a) de su memorial de apelación (fs. 1084 a 1086), dicha alzada planteada en razón del inc. a), punto I y punto III del memorial de fs. 303 a 305, basada en la prueba documental cursante de fs. 172 a 302, que debe merecer una resolución positiva sobre la improcedencia de la excepción de prescripción planteada de mi parte al amparo del art. 556.II del CC., y la pertinencia de la resolución establecida en el art. 265.I del CPC.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 1171 a 1173 vta., interpuesto por Guadalupe Pallares Espada, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

B) Del recurso de casación interpuesto por Roxana Saavedra Pallares por sí y en representación de Yenny Reisa, Maikon Remmy, José Luis y Ariel Avelino todos de apellido Saavedra Pallares asimismo por Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares, de fs. 1167 a 1168 vta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está permitido en nuestra economía procesal.

La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los argumentos presentados en casación Roxana Saavedra Pallares por si y en representación de Yenny Reisa, Maikon Remmy, José Luis y Ariel Avelino todos de apellido Saavedra Pallares asimismo por Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares, se desprende que los recurrentes acusan como agravio la aplicación de la Ley, ya que después de haber precluido su acción de nulidad, la parte demandante pretende hacer creer vía excepción, la imprescriptibilidad de la acción de anulación conforme al art. 556.II del CC., por lo que la autoridad jurisdiccional de la Sala Civil Primera obro de manera correcta al declarar improbada la demandan principal, con los mismos fundamentos debería haber resuelto también las excepciones y reconvenciones presentadas por nuestra parte y declararlos probados, ya que al declarar improbada la demanda de nulidad y anulabilidad se destruyen los fundamentos de los demandantes, ya que todo tiene relación entre sí.

Señala también que la administración de la justicia tiene el deber de tutelar el orden público debiendo aplicar el art. 555 del CC., pronunciándose conforme a derecho, toda vez que no existe pronunciamiento con respecto a los extremos de referencia, a las excepciones y reconvenciones presentadas por su parte, por consecuencia se hubiera vulnerado el precepto adjetivo concordante con la materia.

Por otro lado, alega que a tiempo de dictarse el Auto de relación procesal, se pudo observar el mismo y no se realizó oportunamente, consintiendo de esta manera el desarrollo del proceso, siendo que la autoridad jurisdiccional debió obrar conforme al principio de verdad material previsto en el art. 30 inc. 11), de la Ley Nº 025, así también el principio de primacía de la realidad, en el ejercicio irrestricto y amplio del derecho a la defensa previsto en los arts. 115, 117, 119, y 180 de la CPE., habiendo el Tribunal de alzada incurrido en aplicación indebida de la Ley conforme los arts. 271 y 272 del CPC.

Los argumentos descritos precedentemente en casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que los recurrentes no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.

Por consiguiente la recurrente al no dar cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1171 a 1173 vta., interpuesto por Guadalupe Pallares Espada y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Roxana Saavedra Pallares por sí y en representación de Yenny Reisa, Maikon Remmy, José Luis y Ariel Avelino todos de apellido Saavedra Pallares asimismo por Juan Carlos Colque Calvimontes y María Janeth Quinteros Pallares, de fs. 1167 a 1168 vta., en aplicación de los arts. 277.I y 220.I del Código Procesal Civil, ambos contra Auto de Vista Nº SCCI - 0281/2018 de 9 de octubre, cursante de fs. 1162 a 1165, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Guadalupe Pallares Espada y otro.
Demandado
Roxana Saavedra Pallares y otros.
Proceso
Ordinario anulabilidad de documentos y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2018AS/1137/2018-RAFuente oficial