Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1137/2024-RA
Sucre, 04 de julio de de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 220/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de enero de 2024, cursante de fs. 336 a 338, Sebastián Moya Franco, impugna el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, de fs. 331 a 332, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/21 de 19 de marzo de 2021 (fs. 256 a 265 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sebastián Moya Franco, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de la confiscación definitiva del motorizado marca Toyota, tipo minibús, color plata, chasis Nº TRH2210036522, modelo 2018, sin número de placa y del bien inmueble ubicado en la calle Martín Cárdenas con número de matrícula 3.10.1.01.0013185.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Sebastián Moya Franco formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 300), que fue resuelto por el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, previa referencia de antecedentes advierte la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a los medios de impugnación y principio de inexcusabilidad establecido en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que el fundamento del Auto de Vista impugnado se aparta de los marcos de razonabilidad y el valor supremo justicia, acorde a los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
El Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación, por no haberse formulado correctamente los agravios incurre en violación del principio de inexcusabilidad que garantiza a todo ciudadano al libre acceso a la justicia y utilizar en su caso algún recurso expedido para lograr la tutela efectiva que menoscabe el derecho a la impugnación, además que los fundamentos de apelación identificaron correctamente las normas agraviadas que además fueron claramente expuestas, justificando porqué el Tribunal de juicio vulneró dichos preceptos legales; sin embargo, la Sala de apelación al no haber ingresado al fondo del asunto incurrió en negación de la justicia, afectando el debido proceso en su componente medios de impugnación; en el contexto, por economía procesal, sobre el que se aplican los principios pro actione y pro homine, pues por la rigidez que caracteriza a los recursos que en eventualidades no deja paso a una posible subsanación de los planteamientos de las partes, se incorporó como parte de los requisitos de admisión, los requisitos de flexibilización, siendo que en el recurso de alzada y el memorial de subsanación se identificaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales acorde los arts. 115 de la CPE y 163 inc. 3) del CPP; empero, el Tribunal de alzada adoptó la decisión de declarar inadmisible la apelación restringida, sin considerar las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio y 128/2015, además de los Autos Supremos 97/2004 y 274/2012 de 31 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta den debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de diciembre de 2023 (fs. 334), interponiendo su recurso de casación el 8 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando el feriado por el 1 de enero de 2024; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente, advierte la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a los medios de impugnación y principio de inexcusabilidad acorde a los arts. 115.I y II de la CPE, arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación, incurrió en violación del principio de inexcusabilidad que garantiza el acceso a la justicia y utilizar en su caso algún recurso expedido para lograr la tutela efectiva que menoscabe el derecho a la impugnación, además que los fundamentos de apelación identificaron correctamente las normas agraviadas que fueron claramente expuestas, justificando porqué el Tribunal de juicio vulneró dichos preceptos legales; sin embargo, la Sala de apelación al no ingresar al fondo del asunto incurrió en negación de la justicia, afectando el debido proceso en su componente medios de impugnación.
De lo expuesto este Tribunal considera que la parte recurrente incumplió los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues se abocó simplemente a exponer que el Tribunal de alzada no consideró su recurso de apelación restringida siendo que habría cumplido con subsanar las observaciones; sin embargo, no identifica en esta instancia el hecho generador del recurso o cuales fueron los fundamentos recursivos que el Tribunal de alzada debió considerar o no lo hizo; en ese sentido, este Tribunal no puede suplir la carga argumentativa de la parte recurrente, ya que esos insumos le corresponden a la misma, si bien el derecho a recurrir se encuentra garantizado acorde al art. 180.II de la CPE; empero, ello no significa que los Tribunales tengan que suplir de oficio lo que las partes pretenden en sus recursos; asimismo, en relación a la cita de los Autos Supremos 97/2004 y 274/2012 de 31 de octubre, no pueden ser consideradas ya que simplemente fueron transcritas en la forma que la parte recurrente creyó conveniente, sin realizar el trabajo de contraste conforme establece el art. 416 y ss. del CPP, y lo mismo ocurre con la cita de las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio y 128/2015, que no se encuentran dentro de las previsiones de precedentes acorde a la normativa procedimental penal referida.
Por otra parte, tampoco resulta viable ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, pues si bien el recurrente advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales; empero, no indica con precisión los antecedentes de hecho generadores del recurso; no detalla de manera precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto y su relevancia en el resultado final; por lo que, en definitiva el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sebastián Moya Franco, de fs. 336 a 338.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.