Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1138/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 21/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Cinda Romero
Parte Imputada : Rodolfo Noel y Ahmed ambos de apellidos Becerra De la Roca
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 320 a 322, Cinda Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 74/2020 de 4 de diciembre, de fs. 305 a 318, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Rodolfo Noel Becerra De la Roca y Ahmed Becerra De la Roca, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 21/2016 de 23 de mayo (fs. 231 a 243), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rodolfo Noel y Ahmed ambos de apellidos Becerra De la Roca, absueltos del delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Contra la mencionada Sentencia la acusadora particular Cinda Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 255 a 263), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 74/2020 de 4 de diciembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 296/2021-RA de 30 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con relación al primer agravio de la apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, incurriendo en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre el argumento expuesto en sentido de que el tipo penal es de acción pública, al menoscabar el bien jurídico Fe Pública y pese a la exposición pertinente, el Tribunal de apelación, refiere únicamente que debió demostrarse el perjuicio respecto a la víctima.
La recurrente refiere que, en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, vinculada al tipo penal tipificado en el art. 203 del CP, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, reconocen plenamente que en la Minuta de 22 de mayo de 1993, se incorporó a un tercero en un documento privado, para luego ser protocolizada, añadiendo datos falsos a un instrumento público; sin embargo, refieren que no existió ningún perjuicio y que éste debería ser materializado o exteriorizado con relación a la víctima, y no sólo probable; en consecuencia, el Auto de Vista inobserva el principio de legalidad y usurpa las funciones del Legislador, al incorporar como elemento constitutivo del tipo penal Uso de Instrumento Falsificado, el perjuicio material o exteriorizado, vinculado al de Falsedad Material o Ideológica, que exige el elemento de probabilidad de perjuicio, cita el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Juan Churo Romero era propietario de un terreno de 10.000 mts. cuadrados, situado en las afueras del pueblo de Toro Toro, cuyos límites son al Este con el terreno de Lastenia Olmos, al Noroeste con la quebrada de Huasa Huayco, al Sud con la calle Arteche, a través de la minuta de compra y venta de 22 de mayo de 1993, Juan Churo Romero transfiere el precitado lote de terreno de 10.000 metros cuadrados a favor de Ahmed Becerra de la Roca, para ello estampa su huella dactilar en el documento en presencia de los testigos Heber Romero Bustamante y Martha Gonzales Patiño. Lo propio acontece ante el Juez de Mínima cuantía de Toro Toro, autoridad que reconoce las firmas estampadas en el documento, la indicada minuta de compra venta de terreno de 22 de mayo de 1993, suscrita por Ahmed Becerra de la Roca en calidad de comprador e impresa la huella digital de Juan Churo Romero como vencedor, con el respectivo reconocimiento de firmas, esta alterada en su contenido con la incorporación del término, y del Dr. Rodolfo Becerra de la Roca en representación de Bedelar Ltda. En la cláusula segunda relativa a la transferencia, esencialmente que figura un copropietario del terreno. El efecto jurídico de la incorporación del término, y del Dr. Rodolfo Becerra de la Roca en representación de Bedelar es la intervención de Rodolfo Becerra de la Roca en la transacción en calidad de comprador, vale decir que a partir de esa alteración el propietario no solo es Ahmed Becerra de la Roca sino también Rodolfo Becerra de la Roca.
II.2. Del recurso de apelación restringida
Cinda Romero impugnó la Sentencia absolutoria de conformidad con los siguientes argumentos:
Refiere que los elementos constitutivos del tipo de la Falsedad Material son el forjar en todo o en parte un documento, que este sea público, o alterar uno verdadero, y que este documento alterado o forjado pueda resultar perjuicio, que a consideración del Tribunal Ad-quo, conforme a la valoración parcial de la prueba realizada, el documento motivo de la litis, si es falso, por cuanto este conforme a las propias pericias contiene alteración a través de la inserción de un interlineado, sin embargo, refieren que no existiría perjuicio en contra de Juan Churo Romero, además de no existir un menoscabo a sus derechos como ese elemento del perjuicio tendría que ser materializado olvidándose totalmente el Tribunal de Sentencia, solo exige la posibilidad de perjuicio y no así un perjuicio actual o materializado extremo que no fue valorado por dicho Tribunal y que constituye una errónea aplicación de la Ley, puesto que el mismo razonamiento resulta pertinente para absolver a los imputados, de que el hecho no genera ningún perjuicio a su persona, se olvidaron que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de acción pública que conforme a la doctrina, estos delitos son perseguidos por el Ministerio Público, por cuanto no solo atañen u ofenden un derecho de la propia víctima como el caso presente, por cuanto dos sujetos falsificaron materialmente un documento público, para después hacer uso de el en beneficio propio, vulnerando la estructura legal de requisitos formales, que emanan de la propia Ley de un estado democrático, si pretendían que se incluya a un actor en calidad de comprador esto debió hacerse de manera legal y no arbitrariamente consiguientemente el Tribunal de juicio no consideró que esta conducta vulneró a un bien jurídico protegido de manera pública, y es el de la fe pública. Es así que la consumación de dicho delito es una cuestión que afecta solamente a la tipicidad, si el tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio afectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal, sería posible hablar de tentativa, pero por el contrario, se debe tener en cuenta que se exige dentro del tipo penal, únicamente un peligro potencial, que se dio a momento que los imputados hicieron uso del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en oficinas de la alcaldía de Toro Toro y a momento de interponer demandas y denuncias personales en estrados judiciales.
En cuanto a la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto se debe considerar que el tipo penal por el que se acusó a los imputados viene a ser el previsto en el art. 203 del CP, es decir Uso de Instrumento Falsificado a este fin esta parte acompaña en calidad de pruebas las literales AP4, AP5, AP6, AP7, e inclusive el Ministerio Público acompañó las codificaciones como MP12, MP14, MP15, con las que se pretendió demostrar y probar que los imputados hicieron Uso del Instrumento Falsificado, sin embargo el Tribunal de Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, lejos de los principios rectores de la sana crítica, cuando en su fallo, no otorgó ningún valor probatorio, a las referidas pruebas tachándolas de irrelevantes, para que posteriormente de manera incoherente y contradictoria, a momento de absolver a los imputados manifestando que la prueba aportada no era suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre su responsabilidad pero por supuesto que la prueba será insuficiente si es que el Tribunal no le otorgó valor probatorio relevante.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó la improcedencia de la apelación restringida de Cinda Romero, en base a los siguientes argumentos:
Advierten que el Tribunal de Sentencia habría incurrido en una aplicación errónea de sentencia de la ley sustantiva a momento de tipificar la conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CPP, tipo penal que es claro y preciso, sin embargo no es independiente, por cuanto debemos basarnos en alguno de los tipos penales previstos en los art. 198, 199 y 200 del CPP, en el caso que nos ocupa tendría relación con el delito de falsedad material, por lo que sería necesario remitirnos a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Material, que conforme a la valoración parcial de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, el documento motivo de Litis, si sería falso, por cuanto este contiene alteración; sin embargo, refieren que no existiría perjuicio en su contra, ni contra su Tío Abuelo Juan Chura Romero, refiriendo que no hubo menoscabo a sus derechos, como si el perjuicio tendría que ser materializado, olvidándose que solo exige la posibilidad de perjuicio, extremo que no habría sido valorado por el Tribunal se habría olvidad que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es un delito de acción pública, vulnerando a un bien jurídico protegido de manera pública y sería servicios, en el ámbito de procedimiento este delito afectaría los intereses del Estado, de manera que debemos entender que este tipo de delitos, afecta solamente a la tipicidad y no perjuicio efectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal de sentencia, por lo que el peligro potencial se habría dado a momento que los imputados han hecho del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en las oficinas de la alcaldía de Toro Toro, y a momento de interponer demandas y denuncias recayendo en que el Tribunal A quo habría incurrido en una aplicación errónea de la ley sustantiva a momento de tipificar la conducta al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, tipo penal que es claro y preciso, sin embargo, no es independiente, por cuanto debemos basarnos en los tipos previstos en los Art. 198, 199 y 200 del CPP, en el caso que nos ocupa tendría relación con el delito de Falsedad Material, que conforme a la valoración parcial de la prueba realizada por el Tribunal Ad quo, el documento motivo de Litis, sí sería falso, por cuanto este contiene alteración; sin embargo, refiere que no existiría perjuicio en su contra, ni contra su Tío Abuelo Juan Chura Romero, refiriendo que no hubo menoscabo a sus derechos, como si el perjuicio tendría que ser materializado, olvidándose que solo existe la posibilidad de perjuicio, extremo que no habría sido valorado por el Tribunal de Sentencia, y que constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el Tribunal se Habría olvidado que el delito de uso de instrumento falsificado, es un delito de acción pública a un bien jurídico protegido de manera pública, y sería la fe pública, es decir la confianza generalizada de la población para adquirir bienes y/o servicios; en el ámbito de procedimiento este delito afectaría los intereses del Estado; por lo que debemos entender que este tipo de delitos, afecta solamente a la tipicidad y no perjuicio efectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal Ad quo, por lo que el peligro potencial se habría dado a momento que los imputados han hecho uso del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en las oficinas de la Alcaldía de Toro Toro, y a momento de interponer demandas y denuncias.
En este ámbito, realizando un control de subsunción del tipo penal del hecho, debe tenerse en cuenta la labor de subsunción, es una labor lógica del juzgador, para determinar si el hecho específico acusado como ilegal, coincide o difiere con lo establecido por la norma, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico legal; por ello debe recordarse, que toda sentencia se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en algunos preceptos penales. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial.
De la Sentencia, para realizar el control de subsunción se advierte del Art. 203 del CP “USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuera autor de la falsedad”, por lo que el sujeto activo del delito es la persona que a sabiendas utiliza el instrumento falsificado. Sujeto pasivo, el particular que sufre el perjuicio de la falsificación del bien jurídico protegido, la fe pública.
Por su parte, el art. 199 del CP, FALSEDAD IDEOLÓGICA: “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.”
En el presente caso, el Tribunal inferior concluyó afirmando que de la actividad probatoria desplegada por la acusación no ha cumplido con su obligación de acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito, no ha demostrado su hipótesis acusatoria básicamente que la incorporación de un tercero en el negocio jurídico, contenido en la minuta de 22 de mayo de 1993, se ocasionó un perjuicio a Juan Churo Romero y Cinda Romero y por ende, tratándose de los elementos constitutivos y específicos del delito, su ausencia importa la inexistencia del mismo, si así fuera no sería posible considerar que la conducta de los acusados se subsuma al mismo, ante ello se evidencia que el Tribunal de juicio arribó a una correcta conclusión ya que no se debe desconocer que el término “…se ocasiona perjuicio” (sic), esgrimido como condición de tipicidad del delito previsto en el art. 199 del CP, que tiene relación con el delito descrito en el art. 203 del CP, exige que tenga que probarse materialmente el perjuicio ocasionado de manera que esta carga probatoria corresponde a la parte acusadora con la obligación de acreditar con prueba pertinente la hipótesis de que los imputados pretendían utilizar dicho documento fraudulento de la venta de una propiedad ubicada en Toro Toro, para despojar a su legítimo poseedor en este caso a Juan Churo Romero, o eventualmente a Cinda Romero, ya que el supuesto perjuicio de utilizar dicho documento fraudulento ante la Alcaldía de Toro Toro para la aprobación de un plano de aprobación con la finalidad seguramente de iniciar alguna obra en el rubro Hotelero, tampoco se encuentra respaldado con suficientes elementos probatorios, que este hecho constituya perjuicio para la denunciante, en efecto debió demostrarse un perjuicio potencial causalmente apto para lesionar la fe pública, por lo que la Sentencia cumpliría con el principio de legalidad, habiendo realizado tareas objetivas de subsunción para demostrar el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley Penal, por lo que no se encuentra mérito en la denuncia planteada.
Con referencia al fundamento de agravio, concerniente al punto de defecto de que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, establecido en el Art. 370 núm. 6) del CPP; Ahora bien, a fin de abordar este fundamento de agravio, en una primera instancia corresponde precisar que cuando la parte apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio Oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia Impugnada en lo atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. El Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, con relación a la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica previsto en el Art. 173 del CPP ha establecido: “Para demostrar la violación a reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosas diferentes a las que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. El principio lógico nos previene contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuales son los pensamientos verdaderos; nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
En el caso que nos ocupa la apelante esgrime como fundamentos de agravio en lo sustancial que el tipo penal acusado a los imputados es el previsto ene le art. 203 del CP, a este fin esta parte habría acompañado en calidad de prueba las literales codificadas AP4, AP5, AP5 Y AP7, EL Ministerio Público las MP12, M14, MP15, con las cuales se habría pretendido demostrar y probar que los imputados han hecho uso del instrumento falsificado, sin embargo el Tribunal Aquo, en una defectuosa valoración de la prueba, lejos de la sana critica, no habría otorga ningún valor, tachándolos de irrelevantes, por lo que existiría ausencia de criterio de valor individual de cada una de las pruebas, bajo el principio de la sana crítica, criterio que estaría abordado en el A.S. 308 de 25 de agosto de 2006.
Sobre el particular, con base en la Doctrina legal aplicable se tiene definido que el recurso de apelación restringida, no es una doble instancia, por ello no puede pretenderse que se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios del caso, en efecto, la apelante en el contenido de su memorial del recurso de manera genérica aduce defectuosa valoración de la prueba; y no obstante, que menciona de forma enunciativa las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Acusación Particular; sin embargo, no identifica cuál la conducta errónea de la autoridad jurisdiccional que merecían el calificativo de defectuosa valoración, cuando su obligación es circunscribir el análisis a dicho extremo, por cuanto, el control normativo del iter lógico desarrollado por la autoridad jurisdiccional de instancia solo puede centrarse en la observación del apelante, quien no puede pretender que ese requisito sea subsidiado por este Tribunal de otro modo, la defectuosa valoración de la prueba debe ser presentada con identificación del análisis y/o conclusión de la autoridad jurisdiccional, especificando que reglas del sistema de la sana critica fueron inobservadas provocando una afirmación contraria al correcto entendimiento humano.
En el marco de lo explicado, de la lectura integra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal A quo realizo la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria; por el contrario, la acusación no ha cumplido con la carga probatoria que genere convicción en el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la Capital, sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito calificado como delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y Sancionado por el Art. 203 del CP, conduciendo al pronunciamiento de una sentencia de absolución que tiene acogida en el Núm. 2) del Art. 363 del CPP. Al respecto, cabe mencionar que en el Auto Supremo Nº 106/2013 de 19 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “El Principio de la Duda Razonable o “In dubio pro reo” se constituye en una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal que procederá a emitir una Sentencia;: pues de lo expresado se puede afirmar que la duda amerita siempre una absolución ya que el objeto del Derecho es la PERSONA como fin en sí misma y nuestra sociedad, donde uno de los pilares fundamentales es el respeto de los derechos humanos, donde se deberá considerar justa una absolución de un culpable a la condena de un inocente, de ahí el aforismo jurídico de que “más vale absolver a un condenad, que condenar a un inocente”
En el caso en particular, la apelante se limitó a exponer supuestos de hecho desde su perspectiva y lo que desde su punto de vista estima que ha demostrado la prueba que indica, sin especificar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia no se ha valorado la prueba conforme a su contenido informativo o se la valoró defectuosamente, ni precisar que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, y porqué, concluyendo que la Sentencia cumple con las características indispensables, al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por ende, no presenta el defecto previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES O LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
III.2. Obligación de Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, señaló que: “Es obligación del Tribunal de apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud legitimidad, logicidad que se encuentra determinados en el Auto Supremo N° 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribieres a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del CPP”. Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.3. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV. Análisis del caso concreto.
IV.1. La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto al primer agravio de la apelación restringida, vulnerando el debido proceso, puesto que no se pronunció sobre el argumento expuesto en sentido de que el tipo penal acusado es de acción pública, al menoscabar el bien jurídico fe pública, manteniendo una posición sesgada respecto a que debió demostrarse el perjuicio respecto a la víctima, además de no pronunciarse respecto al perjuicio originado ante la incorporación ilegal de un tercero en un documento privado, que posteriormente fue protocolizado sin el consentimiento de una de las partes.
En mérito a la denuncia casacional resulta pertinente acudir al argumento expuesto por la recurrente en apelación restringida teniendo para ello que el Tribunal Ad-quo refirió que no existía perjuicio en contra de Juan Churo Romero, y que ese elemento tendría que ser materializado exigiendo simplemente la posibilidad de perjuicio y no así un perjuicio actual o materializado que no fue valorado por dicho Tribunal y que constituye una errónea aplicación de la Ley, puesto que el mismo razonamiento fue utilizado para absolver a los imputados, olvidándose que el delito de Uso de Instrumento Falsificado es un delito de acción pública, por cuanto no solo atañen u ofenden un derecho de víctima, vulnerando la estructura legal de requisitos formales, si pretendían que se incluya a un actor en calidad de comprador esto debió hacerse de manera legal y no arbitrariamente por lo que el Tribunal de juicio no consideró que esta conducta vulneró el bien jurídico protegido que es el de la fe pública, afectando la tipicidad, si el tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio afectivo, como erróneamente interpreta el Tribunal, sería posible hablar de tentativa, pero por el contrario, se debe tener en cuenta que se exige dentro del tipo penal, únicamente un peligro potencial, que se dio a momento que los imputados hicieron uso del instrumento falsificado a momento de inscribir su derecho propietario en oficinas de la alcaldía de Toro Toro.
En relación a la denuncia que antecede el Tribunal de alzada advirtió que el Tribunal inferior concluyó afirmando que la actividad probatoria de la acusación no fue cumplida con su obligación de acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito, no demostró su hipótesis acusatoria básicamente que la incorporación de un tercero en el negocio jurídico, contenido en la minuta de 22 de mayo de 1993, se ocasionó un perjuicio a Juan Churo Romero e inda Romero y por ende, tratándose de los elementos constitutivos y específicos del delito, su ausencia importa la inexistencia del mismo, si así fuera no sería posible considerar que la conducta de los acusados se subsuma al mismo, ante ello se evidencia que el Tribunal de juicio arribó a una correcta conclusión ya que no se debe desconocer perjuicio, esgrimido como condición de tipicidad del delito previsto en el art. 199 del CP, que tiene relación con el delito descrito en el art. 203 del CP, exigiendo que tenga que probarse materialmente el perjuicio ocasionado de manera que esta carga probatoria corresponde a la parte acusadora con la obligación de acreditar con prueba que los imputados pretendían utilizar dicho documento fraudulento para despojar a su legítimo poseedor en este caso a Juan Churo Romero, o eventualmente a Cinda Romero, ya que el supuesto perjuicio de utilizar dicho documento fraudulento ante la Alcaldía de Toro Toro para la aprobación de un plano con la finalidad de iniciar alguna obra en el rubro Hotelero, tampoco se encuentra respaldado con suficientes elementos probatorios, que este hecho constituya perjuicio para la denunciante, en efecto debió demostrarse un perjuicio potencial causalmente apto para lesionar la fe pública, por lo que no se encuentra mérito en la denuncia planteada.
Esta Sala Penal en mérito a los antecedentes de la causa penal, evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a la pretensión de la recurrente en apelación restringida, no siendo evidente la supuesta incongruencia omisiva, de conformidad con el punto III.3 del presente fallo, teniendo en cuenta que el reclamo versa sobre el perjuicio ocasionado a la víctima con la escritura pública cuestionada y que el Tribunal de alzada manifestó que la apelante debiera demostrar el perjuicio ocasionado ante la suscripción de la minuta de transferencia, que en todo caso la parte afectada llegaría a ser Juan Churo Romero e inda Romero, en ese sentido el Tribunal de apelación otorgó respuesta a la pretensión recurrida en alzada, teniendo por lo tanto que no existe falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, en ese sentido el motivo en análisis deviene en infundado.
IV.2. La recurrente refiere que, en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, vinculada al tipo penal tipificado en el art. 203 del CP, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, reconocen plenamente que en la Minuta de 22 de mayo de 1993, se incorporó a un tercero en un documento privado, para luego ser protocolizada, añadiendo datos falsos a un instrumento público; sin embargo, refieren que no existió ningún perjuicio y que éste debería ser materializado o exteriorizado con relación a la víctima, y no sólo probable; en consecuencia, el Auto de Vista inobserva el principio de legalidad y usurpa las funciones del Legislador, al incorporar como elemento constitutivo del tipo penal Uso de Instrumento Falsificado, el perjuicio material o exteriorizado, vinculado al de Falsedad Material o Ideológica, que exige el elemento de probabilidad de perjuicio
Auto Supremo Nº 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, emitido en una causa por la comisión delictiva de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, referido a una temática respecto a que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de legalidad respecto a un documento de orden público y que a consecuencia de ello el Tribunal de alzada dejó sin efecto la resolución impugnada en base al siguiente entendimiento:
“En la especie, de la revisión de antecedentes se desprende que con relación a la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002 de 15 de enero, inscrita en Derechos Reales, bajo el Folio Real 20921000298, que hubiera sido emitida por una persona que falleció el 29 de diciembre de 1973, (conforme se desprende del certificado de defunción de Pedro Vichini Mamani, expedido por el Oficial de Registro Civil D4SM del departamento de La Paz); es decir, con posterioridad a su deceso, el Tribunal de Sentencia determinó que al no cursar en el expediente el documento original no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; el mismo que no fue proporcionado por la parte querellante ni por la defensa, ausencia que el propio Fiscal en la audiencia de inspección admitió, al señalar que no cuentan con el original. Por lo que considerando que existe una duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados por la falta del documento original, no se tiene una prueba plena sobre su culpabilidad, impidiendo dictar sentencia condenatoria.
En el mismo fallo de mérito, el citado Tribunal, explicó a continuación que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic), y al no habérsele causado daño al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de Santusa Pinto Vda. De Vichini, que cursa en el proceso, es falso, se resolvió absolver a los imputados.
Determinación y razonamiento que fue impugnado mediante el recurso de apelación restringida, entre otros, por el acusador particular; ante lo cual, el Auto de Vista señaló que dicha Escritura Pública fue tomada en cuenta como prueba, pero que también se analizaron las pruebas en su conjunto.
De lo descrito, se tiene que la Resolución de alzada, en efecto, no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal); y a criterio del Tribunal de Sentencia, no resultaba posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; empero, sobre la expresa denuncia, la Resolución de alzada, no realizó análisis alguno, limitándose a señalar en tres líneas de manera generalizada que en el tercer considerando de los hechos probados se hizo la consideración a esta prueba, cuando resultaba necesario explicar las razones que llevaron a concluir que dicha prueba fue considerada y si esa consideración estuvo enmarcada en las reglas de la sana crítica y se fundamentó conforme exige la jurisprudencia legal, con relación a la lógica, psicología y experiencia, en síntesis, si dicha labor fue enmarcada en la legalidad.
De otro lado, la valoración de la prueba y su incidencia en la tipificación de los delitos debió haberse realizado por parte del Tribunal de Sentencia de manera independiente, puesto que los delitos imputados guardan diferentes características, los dos primeros, como son Falsedad Material y Falsedad Ideológica, si bien pueden ser analizados de manera conjunta; para el Uso de Instrumento Falsificado, los presupuestos son completamente diferentes y debe realizarse una fundamentación integral y completa, analizando todas las pruebas que denotan su comisión o no, puesto que si bien guarda estrecha relación con los otros delitos, su configuración no requiere que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del mismo sea condenado previamente o al mismo tiempo como autor de la falsedad, habida cuenta que este tipo penal puede estar dirigido a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
Asimismo, es evidente que el Tribunal de Sentencia no estableció la autoría de los documentos falsos, pues señaló que al no cursar en el expediente el documento original de la Escritura Pública 125/2002, no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer e identificar al autor o autores del hecho. Sin embargo, con relación al tipo de Uso de Instrumento Falsificado, se limitó a señalar que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic); sin tomar en cuenta que la inscripción de propiedad del lote de terreno objeto de la Escritura Pública, se la realizó a favor de los imputados; por lo tanto, resultarían los directos beneficiados en detrimento del recurrente.
Aspectos que no merecieron ningún tipo de fundamentación ni respuesta por parte del Tribunal de alzada, que como se tiene referido se limitó a señalar que la prueba en cuestión fue tomada en cuenta, sin efectuar el necesario análisis que permita al recurrente acceder a una respuesta positiva o negativa, pero debidamente fundamentada, puesto que la simple respuesta otorgada no le explica de modo alguno, si la consideración por parte del Tribunal de Sentencia de esa prueba, es correcta, legitima, si se enmarcó o no en las reglas de la sana crítica y las razones para considerar aquello”
Toda vez que, el fallo traído en calidad de precedente se adecúa a la temática planteada por la recurrente, este Tribunal verificará si concurre la supuesta contradicción del Auto de Vista impugnado.
En referencia a la denuncia de apelación restringida se tiene que la recurrente advirtió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto se debe considerar que el tipo penal por el que se acusó es Uso de Instrumento Falsificado teniendo para ello las pruebas AP4, AP5, AP6, AP7, MP12, MP14, y MP15, con las que se pretendió demostrar y probar que los imputados hicieron Uso del Instrumento Falsificado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia realizó una defectuosa valoración probatoria, sin otorgar ningún valor tachándolas de irrelevantes, para que posteriormente de manera incoherente y contradictoria, al momento de absolver a los imputados manifestó que las pruebas no eran suficientes para generar responsabilidad pero por supuesto que la prueba será insuficiente si es que el Tribunal no le otorgó valor probatorio relevante.
En mérito a la denuncia que antecede el Tribunal de alzada advirtió que el recurso de apelación restringida, no es una doble instancia, por ello no puede pretenderse que se efectué una nueva valoración probatoria del caso, en efecto, la apelante en el contenido de su memorial del recurso de manera genérica aduce defectuosa valoración de la prueba, mencionando de forma enunciativa las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Acusación Particular; sin embargo, no identifica cuál la conducta errónea de la autoridad jurisdiccional que merecían el calificativo de defectuosa valoración, cuando su obligación es circunscribir el análisis a dicho extremo en el marco de la lectura de la Sentencia y revisión del acta, se tiene que el Tribunal A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones, ya que la acusación no cumplió con la carga probatoria que genere convicción en el Tribunal de Sentencia, sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho ilícito sancionado por el Art. 203 del CP, conduciendo a la Sentencia absolutoria conforme al núm. 2) del Art. 363 del CPP, en el presente caso la apelante se limitó a exponer supuestos de hecho desde su perspectiva y lo que desde su punto de vista estima que ha demostrado la prueba, sin especificar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia no se valoró la prueba conforme a su contenido o se la valoró defectuosamente, ni precisar que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, concluyendo que la Sentencia cumplió con las características indispensables, al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; por ende, no presenta el defecto previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP.
De lo descrito con anterioridad este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada no emitió un fallo acorde a la solicitud de apelación restringida, entendido que se obvia considerar o efectuar el análisis sobre la correcta valoración de las pruebas producidas e incorporadas legalmente a juicio; es decir, que se omite efectuar la labor de verificación y control de las pruebas AP4, AP5, AP6, AP7, MP12, MP14, y MP15, ya que dicho Tribunal simplemente indicó que la apelante se limitó a especificar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia no se valoró la prueba conforme a su contenido o se la valoró defectuosamente, fundamento escueto que no otorga una respuesta fundada, puesto que la apelante advirtió que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de las pruebas citadas con anterioridad y que el Tribunal de alzada conforme a su competencia tenía el deber de otorgar una respuesta en base a la logicidad y el control de legalidad sobre dichas pruebas, para que en base a esos insumos se evidencie si el Juez o Tribunal de juicio, efectuó una efectiva valoración de las pruebas en base a los criterios de la sana crítica, evitando en el fallo de mérito incurrir en algún defecto de conformidad al art. 370 del CPP, por cuanto se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP; en ese sentido, la denuncia de casación tiene mérito al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin una debida fundamentación o motivación, conforme los arts. 124 y 398 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo Nº 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, por las circunstancias y razones expuestas con anterioridad, en cuyo mérito el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cinda Romero, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nº 74/2020 de 4 de diciembre, de fs. 305 a 318, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente de Sala Penal
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal